STS, 2 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:262
Número de Recurso840/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/840/2014 , interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de abril de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2014, que archivó la información previa 525/2014, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el registro general de este Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 2015, D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de abril de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2014, que archivó la información previa 525/2014, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda .

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando ese traslado, el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco presentó escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó: "se dicte en su día Sentencia por la que se decrete la anulación de la Resolución de la Comisión Permanente del Poder Judicial de 9 de abril de 2015, objeto de la presente impugnación, y acuerde la retroacción de la Información Previa al momento pertinente, a fin de que el citado Órgano tenga a su disposición la completa información que le permita evaluar adecuadamente todos los hechos acaecidos en la tramitación del procedimiento de ejecución de que se trata, así como los fundamentos alegados por el recurrente en el recurso de alzada por él interpuesto, a fin de que aquel Órgano de Decisión pueda motivar adecuadamente la Resolución que acuerde la incoación del Expediente Disciplinario solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración ."

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 1 de diciembre de 2015, en el que pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 9 de abril de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2014, que archivó la información previa nº 525/2014, instruida en virtud de denuncia formulada por el demandante por actuaciones procesales llevadas a cabo en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda.

La resolución de alzada se basó en los siguientes argumentos:

" El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

"I. El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 401/2014 interpuesto por don Jose Manuel contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 22 de octubre de 2014, recaído en la Información Previa n° 525/2014, referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Majadahonda (Madrid), por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario al titular del Juzgado denunciado, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de fa misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

  1. Entiende el recurrente que por parte del Juzgado denunciado se ha incurrido en un retraso susceptible de reproche disciplinario; manifestación que no puede acogerse a los efectos pretendidos por el propio recurrente, toda vez que, de la documentación incorporada a la información previa que ha motivado la interposición de! presente recurso, se infiere la procedencia del acuerdo impugnado, debiéndose estar a cuanto se indica en la fundamentación del citado acuerdo.

    A juicio del recurrente, carece de justificación la dilación denunciada; alegación que tampoco puede prosperar en este trámite del recurso interpuesto, ya que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 13 de julio de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 23 de abril de 2007 , 25 de noviembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 -, el contenido las infracciones disciplinarias reguladas en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Órgano jurisdiccional sobre la plan tilia de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; y, por último, y muy especialmente en lo que atañe a la determinación del tipo en cuestión, la concrete dedicación del titular del árgano jurisdiccional a su función, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y e! alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

    Así, la propia Sala Tercera, Sección 7 del Tribunal Supremo, en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo Juez o Magistrado; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

    La misma suerte desestirnatoria merecen, finalmente, las alegaciones del interesado acerca del impulso dado a la tramitación del procedimiento a que alude la queja planteada, ya que este Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para conocer de las quejas y reclamaciones dirigidas contra los Secretarios Judiciales, a los que corresponde el ejercicio de las cuestiones materiales a las que se refiere el propio impugnante, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 a 12 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales .

  2. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación.

    Junto a lo anterior, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por el recurrente en alzada no desvirtúan lo expresado en el Acuerdo impugnado, pues frente a las manifestaciones de retraso producido en la tramitación de la ejecución indicada que la parte entiende imputables al Juez por error, desconocimiento, dejación o desatención de sus funciones, en el Acuerdo recurrido se expresan las razones por las que no puede deducirse responsabilidad disciplinaria para el Magistrado denunciado, al no apreciar que el retraso padecido por dicha ejecución sea imputable al mismo, ello tras el análisis de las alegaciones del denunciante y las manifestaciones efectuadas por la Secretaria Judicial sobre la tramitación de la ejecución referida con motivo de la Información Previa incoada, consideraciones del Promotor de la Acción Disciplinaria que se consideran adecuadas una vez supervisado el expediente remitido y las actuaciones practicadas en la causa.

    Como bien dice la resolución impugnada, el posible retraso derivado de la falta del debido impulso procesal que pueda padecer la ejecución afectada, se incluye dentro del ámbito competencial de la Secretaria Judicial, sin que se haya acreditado que el mismo pueda ser achacable a la actuación del Magistrado denunciado, y por tanto, este Órgano constitucional carece de competencia para hacer otro pronunciamiento que el contemplado en la resolución recurrida, pues ello afectaría a la actividad desarrollada por la Secretaria Judicial, que no puede ser valorada por éste Órgano, tal y como resulta, y sin perjuicio de lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes de la LOPJ ."

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones el recurrente realiza las siguientes alegaciones, que procedemos a extractar:

  1. - Que si bien es cierto, como se reconoce en el acuerdo recurrido, que la causa lleva paralizada desde el 11 de septiembre de 2013 y que dicho retraso podría ser atribuible a la actuación de la Secretaria Judicial, hay también un retraso anterior e injustificable en la tramitación del procedimiento que es atribuible únicamente al Juez titular, ya que el citado retraso ha tenido su origen en las actuaciones y resoluciones erróneas e infundadas dictadas por aquél durante la tramitación del procedimiento de ejecución, hasta que por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda se procedió a dictar la providencia de 2 de junio de 2012 acordando la sustitución de la entrega de las participaciones sociales por la determinación del equivalente pecuniario de dicha prestación, conforme al artículo 709 de la LEC .

  2. - Que la resolución recurrida no está motivada, al no pronunciarse acerca del apartado c) de la alegación segunda del recurso de alzada sobre: " coacción al representante del GIP para que firmara a sabiendas de que no podía hacerlo."

En tal sentido, alega la existencia de coacciones por parte del titular del Juzgado cuando en la audiencia celebrada el día 16 de junio de 2011 y ante las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la imposibilidad de que la parte contraria pudiese entregar las participaciones a que estaba obligada: " S.S respondió diciendo que si no firmaba GIP la escritura de elevación a público del contrato de compraventa, lo iba a hacer él por sustitución ".

Se alega, al respecto, que ni en la información previa ni en otra parte del expediente se alude en ningún momento a dicho acontecimiento narrado por el actor en su escrito de denuncia y reiterado en el recurso de alzada, así como tampoco consta que el Promotor de la Acción Disciplinaria haya llevado a cabo alguna actuación o indagación respecto de estos hechos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda alegando que las manifestaciones vertidas por el denunciante no pueden en ningún caso servir de base para ni tan siquiera iniciar un expediente disciplinario, supuesto que las mismas no son sino reflejo de la doctrina que sobre actuación procesal se encuentra en vigor, al tiempo que las mismas no son susceptibles de actuación disciplinaria alguna, en tanto en cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional, sobre la que el Consejo del Poder Judicial no tenía potestad alguna.

Añade que la resolución combatida pone en evidencia que la competencia para la tramitación de los procedimientos pertenece al Secretario Judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, cuerpo respecto del que el CGPJ carece de facultades disciplinarias.

Por último, alega que la resolución combatida pone en evidencia que el retraso que se denuncia no está justificado, ni puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna y que aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dilaciones indebidas al supuesto enjuiciado, no se dan las condiciones para apreciar la dilación que el recurrente argumenta, máxime cuando las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que el retraso denunciado no puede sustentar una responsabilidad disciplinaria.

CUARTO

De las alegaciones expuestas en el escrito de demanda se deduce con meridiana claridad que la impugnación del acuerdo objeto de recurso, no lo es por no estar de acuerdo con la fundamentación de la misma en tanto que declara que: " el posible retraso derivado de la falta del debido impulso procesal que pueda padecer la ejecución afectada, se incluye dentro del ámbito competencial de la Secretaria Judicial, sin que se haya acreditado que el mismo pueda ser achacable a la actuación del Magistrado denunciado, y por tanto, este Órgano constitucional carece de competencia para hacer otro pronunciamiento que el contemplado en la resolución recurrida", sino por entender que existía un retraso anterior en la tramitación del procedimiento atribuible únicamente al Juez y una falta de motivación al no pronunciarse sobre la existencia de coacciones por parte del titular del Juzgado.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, es necesario hacer referencia a los siguientes antecedentes:

  1. - Consta que con fecha 11 de julio de 2014 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial denuncia presentada por D. Jose Manuel , en representación de la mercantil Grupo Inmobiliario el Pinar (GIP) en la que se ponía de manifiesto tanto la existencia de diversas incidencias ocurridas en la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2006 , (haciendo especial referencia a la audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2011, donde según el recurrente se intentó coaccionar al representante de la mercantil GIP), como la existencia de dilaciones indebidas en la ejecución de la misma, solicitando: "se proceda a corregir la situación expuesta (la práctica paralización del Juzgado aludido, como encargado de la ejecución, los perjuicios que la dilación está causando al compareciente y a terceros) y se tomen las medidas oportunas para el desbloqueo de la situación, de manera que la sentencia de la APM citada se lleve a cumplimiento en su propios términos, concluyendo así el proceso que se inició en 2009 y que ha venido sufriendo la múltiples irregularidades puestas de manifiesto a lo largo de este escrito".

  2. - Dicha denuncia fue resuelta por acuerdo del Promotor de la Acción disciplinaria de 22 de octubre de 2014, donde tras dejar constancia de la cronología de las distintas actuaciones procesales acaecidas en la ejecución de la sentencia de 24 de enero de 2006 , se fundamentaba que la falta de proveído de los escritos y la ralentización denunciada no podían achacarse a desidia, dejación o desatención del titular del órgano, por ser el Secretario Judicial, de acuerdo con la Ley 13/2009, el encargado de la tramitación de dichos procedimientos dictando los proveídos oportunos, tras lo cual resolvía archivar las actuaciones.

  3. - Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Poder Judicial reiterando las alegaciones de que no se había tenido en cuenta los 19 meses que el procedimiento de ejecución se había dilatado por culpa del Juez, así como la existencia de coacciones con la finalidad de que el representante de la mercantil GIP procediera a firmar la escritura.

  4. - La Comisión Permanente desestimó el recurso de alzada con base en la fundamentación jurídica anteriormente reseñada.

QUINTO

Se alega por el recurrente en primer lugar la existencia de retraso en la tramitación del procedimiento de ejecución atribuible al Juez.

Al respecto, el acuerdo dictado en alzada resuelve sobre el retraso que el recurrente imputa al titular del Juzgado, afirmando que:

"Junto a lo anterior, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por el recurrente en alzada no desvirtúan lo expresado en el Acuerdo impugnado, pues frente a las manifestaciones de retraso producido en la tramitación de la ejecución indicada que la parte entiende imputables al Juez por error, desconocimiento, dejación o desatención de sus funciones, en el Acuerdo recurrido se expresan las razones por las que no puede deducirse responsabilidad disciplinaria para el Magistrado denunciado, al no apreciar que el retraso padecido por dicha ejecución sea imputable al mismo, ello tras el análisis de las alegaciones del denunciante y las manifestaciones efectuadas por la Secretaria Judicial sobre la tramitación de la ejecución referida con motivo de la Información Previa incoada, consideraciones del Promotor de la Acción Disciplinaria que se consideran adecuadas una vez supervisado el expediente remitido y las actuaciones practicadas en la causa.

Como bien dice la resolución impugnada, el posible retraso derivado de la falta del debido impulso procesal que pueda padecer la ejecución afectada, se incluye dentro del ámbito competencial de la Secretaria Judicial, sin que se haya acreditado que el mismo pueda ser achacable a la actuación del Magistrado denunciado, y por tanto, este Órgano constitucional carece de competencia para hacer otro pronunciamiento que el contemplado en la resolución recurrida, pues ello afectaría a la actividad desarrollada por la Secretaria Judicial, que no puede ser valorada por éste Órgano, tal y como resulta, y sin perjuicio de lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes de la LOPJ ".

Examinado el contenido de las alegaciones realizadas en tal sentido, mas que denunciar un retraso o dejadez por parte del Juez, lo que se está denunciando es la falta de conformidad con el contenido de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución derivado de la sentencia de 24 de enero de 2006 (por la que se condenaba a la demandada a transferir a la mercantil Familiar de Gestión SL 2.117 participaciones sociales del Grupo Inmobiliaria del Pinar SL) hasta que el Magistrado titular consideró conveniente la aplicación del artículo 709 de la LEC , y así se deduce del propio escrito de demanda al afirmar el recurrente que: " el Juez se resuelve dictar Providencia, el 9 de noviembre de 2010, mediante la que decreta se remitan las actuaciones a la Notaría de Majadahonda para que se proceda a la elevación a público del contrato de compraventa y a la transmisión de las participaciones sociales tal y como establecía el fallo de la sentencia, a sabiendas de ésta no podía ser cumplida en esos términos, por lo que aquella resolución judicial resultaba perfectamente inútil a los efectos de la ejecución en curso, como se comprobaría acto seguido, y solamente generaría retrasos y actuaciones infructuosas como así sucedería, hasta el dictado por el Juez de la Providencia de 2 de junio de 2012, en que se acordó se procediera a determinar el equivalente pecuniario de las participaciones sociales objeto de la prestación ( artículo 709 de la LEC ) ."

Al respecto, es necesario recordar la doctrina mantenida por esta Sala sobre las quejas realizadas por los recurrentes sobre actuaciones realizadas por los titulares de órganos jurisdiccionales. Así se decía en sentencia de 30 de junio de 2015, (recurso nº 830/2014 ), que: "[...] es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 )."

Examinadas las alegaciones realizadas en este aspecto por el recurrente, es evidente que está poniendo de manifiesto, no la existencia de una dejación o desatención en la actuación del Juez, sino su disconformidad con los distintos pronunciamientos recaídos en la pieza de ejecución hasta que el Juez consideró conveniente la aplicación del artículo 709 de la LEC , a los efectos de acordar la sustitución de la entrega de las participaciones sociales por su equivalente pecuniario; así, la decisión de enviar a la Notaría los documentos necesarios para la elevación a escritura pública de un documento privado o la de solicitar de la Audiencia Provincial una aclaración de sentencia, son actuaciones típicamente jurisdiccionales, que pueden por ello ser impugnadas por las partes en el proceso del mismo, si alguna de ellas las considera contrarias al ordenamiento jurídico, pero que quedan fuera de las potestades disciplinarias del CGPJ.

En tal sentido, conviene recordar la doctrina mantenida por esta Sala en las sentencias dictadas sobre actuaciones realizadas por los titulares de órganos jurisdiccionales. Así, se decía en sentencia de 24 de julio de 2015, (recurso nº 232/2014 ), que:

" Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional."

En definitiva, y con base en la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos concluir que no procedía por parte de la Comisión Permanente entrar a investigar los hechos denunciados, en tanto que lo pretendido por la recurrente era cuestionar resoluciones dictadas por el Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional.

SEXTO

La descripción minuciosa que de las actuaciones procesales hace la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en su informe de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 56 a 60 del expediente) demuestra que hubo un sin fin de ellas (hasta 31 se enumeran en ese informe), de manera que la duración de la ejecución fué más producto de la complejidad del asunto y de la propia actuación de las partes que de retrasos del órgano judicial. Así lo informa la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, cuando dice que "se trata de un procedimiento de especial complejidad, por la dificultad de su ejecución y por la actitud beligerante de las partes, plasmada en numerosos escritos presentados lo que ha conllevado la devolución de muchos de ellos por resultar improcedentes" .

SÉPTIMO

En segundo lugar se pone de manifiesto la existencia de falta de motivación de la resolución impugnada en tanto que no se pronuncia sobre la posible existencia de coacciones por parte del Juez al recurrente para que firmara la escritura de elevación a público, advirtiéndole de que en caso contrario lo haría él mismo por sustitución.

Es cierto que dicha alegación de coacciones fue alegada tanto en el escrito de denuncia como en el recurso de alzada, sin que por la Comisión Permanente del CGPJ se haya realizado pronunciamiento alguno sobre tal cuestión.

Pues bien, de la documentación que consta en el expediente no queda acreditado en ningún momento la existencia de una posible coacción, más allá de la mera afirmación de tal hecho por el recurrente.

Así, si bien se hace referencia a unas hipotéticas coacciones sufridas en la audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2001, no se ha aportado acta alguna con el contenido de la misma de donde poder deducir la existencia de la alegada coacción (tendente a forzar al recurrente a elevar a público el contrato privado de compraventa), ni en el presente recurso se ha interesado el recibimiento a prueba con la finalidad de acreditar tal hecho, no resultando de las alegaciones realizadas mas que una disconformidad sobre el modo de llevar el Magistrado la ejecución de la sentencia.

(Por lo demás, debe tenerse presente que el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita al Tribunal, en el caso que regula, para tener por emitida una declaración de voluntad por el ejecutado, es decir, para sustituir la voluntad de éste en el negocio o contrato de que se trate; y tal decisión jurisdiccional es susceptible de ser impugnada por la parte a quien perjudique.)

OCTAVO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta y de las actuaciones procesales llevadas a cabo por las partes, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido.

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de abril de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2014, que archivó la información previa nº 525/2014.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de este proceso, en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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