STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:253
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/172/2015 interpuesto por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora D.ª Gema María Chavernas Tejedor, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de enero de 2015 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana de fecha 3 de octubre de 2014 en relación al expediente de queja número NUM000 en el sentido de que la Unidad de Atención Ciudadana acuerde la remisión de la queja efectuada por el denunciante a la Administración competente en la materia, a efectos de determinar, si procediera, las responsabilidades correspondientes.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de julio de 2015, D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. Gema María Chavernas Tejedor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de enero de 2015.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dña. Gema María Cavernas Tejedor presentó escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados «declare haber lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida y por tanto declare no ser ajustada a derecho.»

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 7 de diciembre de 2015, en el que pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Comisión Permanente de fecha 13 de enero de 2015 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana de fecha 3 de octubre de 2014 en relación al expediente de queja nº NUM000 en el sentido de que la Unidad de Atención Ciudadana acuerde la remisión de la queja efectuada por el denunciante a la Administración competente en la materia, a efectos de determinar, si procediera, las responsabilidades correspondientes, en base a la siguiente fundamentación jurídica:

Tercero .- La misma decisión procede en el caso de que la queja se refiriera a decisiones, resoluciones o actuaciones de autoridades o funcionarios que ejercen sus funciones al servicio de la Administración de Justicia, pues el Consejo general del Poder Judicial carece de competencia sobre tales funcionarios. Y lo mismo sucedería si se trata de cuestiones referidas a los medios materiales puestos a disposición de los órganos judiciales.

En el presente caso, eso es lo acontecido, donde, de un lado, en la queja planteada, se viene a poner de manifiesto la disconformidad con las decisiones adoptadas en el PA 66/2014 tramitado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lleida, y, de otro lado, se refiere la denunciar a las actuaciones realizadas por el Secretario Judicial del Juzgado. En este terreno, lo que los órganos de gobierno interno del poder judicial deben hacer, al igual que los que tienen encomendada la función de resolver las quejas y denuncias de los ciudadanos y, por supuesto, la Unidad de Atención al Ciudadano, es trasladar la denuncia a la administración, órgano o corporación competentes, de los que interesará a su vez que comuniquen a la denunciante la resolución que recaiga.

Esta es la regulación que se viene a recoger en el Reglamento 1/1998 de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, en concreto en su artículo 6, cuyo n° 2 dispone que "cuando en el escrito se formule una queja, se procederá a determinar su posible fundamento, solicitando, en su caso, los correspondientes antecedentes e informes. Acto seguido se adoptarán las prevenciones necesarias para la subsanación de las anomalías o situaciones origen de a misma, dentro de las competencias del órgano actuante, o bien se interesará del órgano jurisdiccional la adopción de las medidas procedentes, con estricto respeto en todo caso a la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal. Sigue diciendo el n° 3 de este mismo artículo que "Cuando en el escrito presentado se pusieran de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, o bien de las actuaciones practicadas se desprendieran posibles responsabilidades de la misma naturaleza, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario en la forma prevista en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cuando la competencia para el conocimiento de las posibles infracciones no corresponda a los órganos de gobierno del Poder Judicial, se procederá a remitir la denuncia a la administración, órgano o corporación profesional competentes, interesando de éstos al propio tiempo la comunicación de la resolución que recaiga."

Dado que esta actuación no consta practicada por la Unidad de Atención al Ciudadano, es por ello que el recurso debe ser estimado parcialmente, en el único sentido de que para dar cumplimiento a las determinaciones legales expresadas con anterioridad, dado que el posible reproche efectuado por el denunciante en último término se produce en relación con la actuación llevada a cabo por el Secretario Judicial del Juzgado afectado, hubiera procedido remitir la denuncia a la Administración competente en la materia, a efectos de determinar, si procediera, las responsabilidades correspondientes.

Cuarto .- Por último, no procede apreciar la falta de competencia denunciada por el recurrente. A tal efecto hemos de señalar que la regulación establecida en la LOPJ sobre el ejercicio por parte del Consejo de la potestad disciplinaria judicial, fue objeto de modificación por la LO 4/2013, de 28 de junio, resultando determinantes a estos efectos el art. 605 de la citada ley así como la DT7ª, de las que se desprende como competencia del Promotor de la Acción Disciplinaria, la de recepción de quejas y denuncias así como la propiamente disciplinaria.

En este caso, referida a la primera de ellas, los cometidos de esta área quedarían integrados en el sistema de quejas y denuncias previsto en el Reglamento antes citado (Reglamento 1/98, de 2 de diciembre, de tramitación de denuncias y quejas relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales) y en la Instrucción 1/1999 que contiene el Protocolo de Servicio, los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano, función que no se ha visto alterada en su desarrollo por la reforma producida y que está siendo desempeñada por la Unidad o Subdirección de Atención Ciudadana, integrada por la anterior Unidad de Atención al Ciudadano que dependía del Servicio de Inspección y que fue adscrita al Promotor de la Acción Disciplinaria por Resolución de la Secretaría General de 25 de marzo de 2014, dándose respuesta en ella a las reclamaciones, quejas y denuncias que no presentan relevancia disciplinaria, por lo que, enmarcada la denuncia efectuada en este supuesto, no podemos apreciar la falta de competencia denunciada.

Sentado lo anterior, aun cuando el presente recurso de alzada debe ser inadmitido, por resultar acertados los fundamentos que determinaron al Consejo General, a través de la Unidad de Atención Ciudadana, a denegar, bien que de manera implícita, la petición de responsabilidad que fue formulada por el recurrente en su escrito de queja, también lo es que la posible responsabilidad disciplinaria que podría inferirse del mismo en último término, se refiere a la actuación del Secretario Judicial del Juzgado afectado, por lo que en este punto se debió proceder a remitir la denuncia a la Administración competente en la materia, a efectos de determinar, si procediera, las responsabilidades correspondientes, lo que conlleva la estimación parcial del recurso, debiendo la Unidad de Atención Ciudadana atender a dicha remisión.

En su virtud, la Comisión Permanente Acuerda: Estimar parcialmente el recurso de alzada núm. 308/14, interpuesto o por D. Jose Daniel , contra una comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 3 de octubre de 2014, informándole de la resolución del escrito de queja de referencia NUM000 , en el sentido de que la Unidad de Atención Ciudadana acuerde la remisión de la queja efectuada por el denunciante a la Administración competente en la materia, a efectos de determinar, si procediera, las responsabilidades correspondientes.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se hace constar dentro de lo que denomina "antecedentes de la instancia" que el recurrente, D. Jose Daniel , hallándose incurso en el PA 66/2014 tramitado por el Juzgado Penal número 1 de Lérida, interpuso escrito interesando la suspensión de la vista señalada a tal efecto, en tanto se tramitaba la queja planteada contra su Letrado, constando como única respuesta a dicha solicitud una diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado Penal nº 1 que no estaba firmada y que no se procedió a notificar, obligándole a tener que interponer sucesivos recursos, ante la situación de total indefensión y falta de tutela judicial efectiva generada con tal actuación.

En apoyo de sus pretensiones el recurrente hace, aunque erróneamente como si se tratara de un recurso de casación, las siguientes alegaciones:

  1. - Vulneración del artículo 423.1 de la LOPJ por entender que la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana se limitó a realizar una comunicación con carácter informativo, en vez de remitir la denuncia a la Administración para iniciar el correspondiente expediente disciplinario, dejándole en una situación de absoluta indefensión.

  2. - Que el recurrente, tras presentar escrito de suspensión de la vista señalada en el Juzgado de lo Penal 1 de Lérida en el PA 66/2014, se hizo caso omiso de dicha solicitud y se procedió al dictado de una diligencia de ordenación de la Sra. Secretario de dicho Juzgado en la que no figura su nombre, no está firmada y no le fue notificada, creándole una absoluta indefensión y falta de tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso por entender que el CGPJ había obrado correctamente al archivar la queja al tratarse de actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las Leyes establezcan, y que, además, se trataba de una reclamación contra un funcionario no dependiente orgánicamente del CGPJ, por lo que la resolución ahora impugnada se limitó a remitir la denuncia del recurrente al Departamento administrativo competente en la materia.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto es necesario hacer una referencia a los antecedentes que obran en el expediente administrativo.

  1. - Con fecha 20 de agosto de 2014, el recurrente procedió a presentar ante la Agrupació de Secretaries de Jutjats de Pau, nº 1 de les Borjes Blanques escrito dirigido al Promotor de la Acción Disciplinaria poniendo de manifiesto que en fecha 18 de agosto de 2014 se procedió a dictar diligencia de ordenación en el Procedimiento Abreviado 66/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida que carecía de firma y no daba respuesta a su solicitud, interesando se procediese a instruir dicha denuncia contra el funcionamiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida.

  2. - Dicha denuncia fue objeto de contestación por parte de la Unidad de Atención Ciudadana con fecha 3 de octubre de 2014 en la que en síntesis se resolvía que «En respuesta a su petición, le informamos de que la Unidad de Atención Ciudadana, cuyo funcionamiento se rige por el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/98, no puede atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

    La Constitución reserva en exclusiva a jueces y magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan. En sintonía con este principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten jueces y magistrados.

    Le informamos de que las discrepancias con las resoluciones judiciales pueden canalizarse a través de los recursos que prevén las leyes procesales en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen.

    Ante la situación que expone le sugerimos que acuda a su abogado a fin de que le oriente y, en su caso, inicie las acciones legales que corresponda en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    Esta comunicación tiene carácter meramente informativo. La presentación de su queja no suspende los plazos establecidos en las leyes para el ejercicio de cualquier recurso, acción o derecho que pudiera asistirle . »

  3. - Contra dicha comunicación el recurrente interpuso recurso de alzada alegando la falta de competencia de la Unidad de Atención Ciudadana para resolver la denuncia interpuesta, ya que ésta se dirigió al Promotor de la Acción Disciplinaria, solicitando que por dicho órgano se procediese a conocer e instruir la misma.

  4. - Dicho recurso fue resuelto por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de enero de 2015 transcrito anteriormente.

QUINTO

Con defectuosa técnica procesal, ya que el presente recurso está formulado como si se tratara de un recurso de casación, el recurrente pone de manifiesto dos cuestiones, la primera de ellas consistente en la vulneración del artículo 423.1 de la LOPJ en tanto que el acuerdo impugnado se limita a acordar que la Unidad de Atención Ciudadana acuerde la remisión de la queja efectuada a la administración competente, y la segunda, referida a la existencia de una conducta que considera delictiva por cuanto el escrito de suspensión de la vista que presentó en su día ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida fue contestado a través de una diligencia de ordenación carente de firma y que no le fue notificada oportunamente, interesando, a tal efecto, una calificación y aplicación de los preceptos penales que sean de aplicación.

Comenzando por analizar la primera de las dos cuestiones planteadas, la posible vulneración del artículo 4213.1 de la LOPJ al acordarse la remisión de la queja a la Administración competente, es de tener en cuenta que los hechos que el recurrente denuncia se concretan en la posible actuación irregular por parte del Secretario del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el PA 66/2014.

A tal efecto es de tener en cuenta que el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, de Tramitación de Quejas y Denuncias Relativas al Funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, establece en su artículo 6.3 que «Cuando en el escrito presentado se pusieran de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, o bien de las actuaciones practicadas se desprendieran posibles responsabilidades de la misma naturaleza, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario en la forma prevista en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cuando la competencia para el conocimiento de las posibles infracciones no corresponda a los órganos de gobierno del Poder Judicial, se procederá a remitir la denuncia a la administración, órgano o corporación profesional competentes, interesando de éstos al propio tiempo la comunicación de la resolución que recaiga.»

A su vez, el artículo 423.1 de la LOPJ establece que «1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.

  1. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.

  2. La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

    Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

  3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»

    A la vista de la legislación transcrita es evidente que sólo procede la incoación de un procedimiento disciplinario cuando el objeto de la queja sean hechos realizados por un Juez de los que se pueda derivar una responsabilidad disciplinaria, procediendo la remisión de las actuaciones a la Administración correspondiente cuando los hechos denunciados recaigan sobre personas ajenas a la carrera judicial.

    En el presente caso, los hechos objeto de queja tienen como objeto la actuación del Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento de las posibles infracciones denunciadas al Ministerio de Justicia como se desprende de los artículos 440 y 469 de la LOPJ y de los artículos 1 y 13 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Al respecto establece el artículo 469.1 de la LOPJ que «Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.»

    Por tanto, el acuerdo de la Comisión Permanente 13 de enero de 2015 por la que se acuerda la remisión de la queja efectuada a la Administración competente en la materia es ajustada a derecho, correspondiendo al Ministerio de Justicia la incoación del correspondiente expediente disciplinario si así lo estimase oportuno.

SEXTO

En segundo lugar se pone de manifiesto por el recurrente que, tras presentar escrito de suspensión de la vista señalada en el Juzgado de lo Penal 1 de Lérida en el PA 66/2014, se hizo caso omiso de dicha solicitud y se procedió al dictado de una diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de dicho Juzgado en la que no figuraba su nombre, no estaba firmada y no le fue notificada, creándole una absoluta indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

Examinado el expediente administrativo consta al folio 20 la queja del recurrente dirigida al Promotor de la Acción Disciplinaria poniendo de manifiesto que con fecha 18 de agosto de 2014 se dictó una diligencia de ordenación en el P.A. 66/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, diligencia que no daba respuesta a su solicitud, carecía de toda motivación, no iba firmada y no se notificó a las partes, lo cual le creó una situación de indefensión.

Al folio 24 consta la solicitud realizada por el recurrente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida interesando que se devolviesen los autos al Juzgado de Instrucción en tanto no recayese resolución firme sobre la queja deontológica formulada contra su letrada de oficio, pendiente ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lérida. Con fecha 24 de abril de 2014 se procedió a dictar por el Secretario Judicial diligencia de ordenación indicándole que se estuviera al señalamiento del Juzgado de lo Penal el 30 de septiembre de 2014. Reiterada por el recurrente la solicitud de dejar sin efecto el mencionado señalamiento, por diligencia de ordenación de 18 de agosto de 2014 se le contestó que se estuviese a lo dispuesto por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2014.

Es evidente que por el recurrente se interesa que por el Consejo General del Poder Judicial se proceda a revisar las diligencias de ordenación dictadas en el Procedimiento Abreviado nº 66/2014, por entender que tanto la falta de motivación, como la falta de notificación, le han producido indefensión.

Al respecto, debemos recordar que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar los actos de contenido jurisdiccional dictados por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Y en el presente caso, la diligencia de ordenación de 18 de agosto de 2014 por la que se acordaba estar a lo dispuesto en la diligencia de ordenación anterior de 24 de abril de 2014 por la que se acordaba que se estuviese al señalamiento del acto del juicio el próximo día 30 de septiembre de 2014, si bien es un acto con un claro carácter procesal, es indudable que participa de dicha naturaleza y así lo ha expresado esta Sala en sentencia de 8 de mayo de 2015, recurso número 422/2014 donde se afirmaba que «Ante todo, no es aceptable sortear la prohibición constitucional y legal de interferir en el quehacer judicial con el argumento de que lo abordado en este Pleno concierne a materias de competencia del Secretario Judicial y no del Juez. Parece subyacer a este argumento un planteamiento del todo equivocado, cual es que la tramitación procedimental de los pleitos no se incluye en la cláusula del artículo 117.3, que, recordemos, dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes". Pero tal planteamiento no es acertado, porque la potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional. Por eso, aun cuando la Ley Jurisdiccional 29/1998 atribuye a los Secretarios Judiciales numerosas e importantes funciones de ordenación e impulso de los procedimientos, siempre queda en manos del Juez o Tribunal reconsiderar o reconducir esa tramitación si considera que es necesario para conformar debidamente el debate procesal que culminará en la sentencia.»

Al respecto, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia de 5 de noviembre de 2015, recurso nº 915/2014 , por todas, en la que se afirmaba que «En tal sentido, esta Sala mantenía en su sentencia de 30 de junio de 2015, recurso nº 830/2014 , que "(...) es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ).»

En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial, dada la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones cuestionadas, carece de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de la misma, cuestión que, como se ha expuesto en la sentencia transcrita, el recurrente solo puede hacer valer a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/172/2015, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Cavernas Tejedor, contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de enero de 2015.

Segundo.- Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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