STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:244
Número de Recurso832/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2/832/2015, interpuesto por la mercantil Importaciones Vidal S.L., representada por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 10 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 12 de junio de 2014.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de junio de 2015, la mercantil Importaciones Vidal S.L., representada por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel presentó escrito registrado en este tribunal el 1 de octubre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó en los Otro Si Digo primero y segundo « la anulación de los acuerdos indicados y se ponga la denuncia y el expediente a disposición de la fiscalía de conformidad con el artículo 409 de la LOPJ " y " que el Consejo General del Poder Judicial se manifieste sobre las denuncias de carácter disciplinario como la de permitir actuar a falso abogado, la negativa a notificarnos los documentos, y sobre la finalización del proceso ».

QUINTO

El abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 19 de octubre de 2015, en el que pidió la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones y estando conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 10 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 12 de junio de 2014, en base a la siguiente fundamentación jurídica:

Primero.- D. Millán recurre en alzada el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 12 de junio de 2.014, por que se decreta el Archivo de la Información Previa 313/2014, instruida en virtud de denuncia de la hoy recurrente contra la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, por supuesto retraso en la tramitación del procedimiento de ejecución judicial 432/2011.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el Informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

"I. El Promotor de !a Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de Ia Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada nº 234/2014 interpuesto par don Millán contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 12 de junio de 2014, recaído en la Información Previa, no 313/2014, referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura (Murcia), por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario a la titular del Juzgado denunciado, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

II. El recurrente sostiene que carece de justificación la dilación denunciada; alegación que no puede prosperar en éste trámite del recurso interpuesto, toda vez que aquella dilación no tiene -objetivamente considerada- relevancia disciplinaria y, en consecuencia, no puede dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario.

Como ha puesto de relieve la jurisprudencia de! Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 13 de Julio de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 23 de abril de 2007 , 25 de noviembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 -, el contenido las infracciones disciplinarias reguladas en las artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; y, por último, y muy especialmente en lo que atañe a la determinación del tipo en cuestión, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función, de tal suerte que si dicha dedicación, existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

En este mismo sentido, la propia Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la de Pleno de le mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo: Juez o Magistrado; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

Por lo demás, y de acuerdo can lo que se razona en el Acuerdo objete de la controversia suscitada, la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el articulo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluye. Pueden destacarse: así, entre otras, las sentencias de 17 de Julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo: de 2001 , 9 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2.010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre dé 2013 ; de las que se desprende que, una Vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser- contenido de esa función jurisdiccional.

III. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación.

De conformidad con lo manifestado, las alegaciones realizadas por el recurrente no aparecen debidamente acreditas, infiriéndose de las mismas que lo que se viene a cuestionar es la disconformidad con las decisiones judiciales adoptadas en contra de sus intereses. Como se indica en la resolución impugnada, el hecho de que tras ejercitar los recursos pertinentes, no se esté de acuerdo con la decisión Judicial adoptada, no puede facultar a este Órgano constitucional para corregir o dictar instrucciones de la interpretación y aplicación de las normas que realicen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones: judiciales, función que le está vedada al ser una cuestión estrictamente jurisdiccional sobre la que carece de competencia.

Tampoco de la exposición contenida en la resolución impugnada, se aprecia la existencia de retraso padecido por el recurrente con entidad tal, que deba merecer reproche disciplinar ya que como se desprende de la jurisprudencia citada, no consta acreditado que dicho re se deba a la intencionalidad o al descuido y desidia del titular del órgano.

Por último en cuánto a la exigencia de responsabilidad penal por este Organo constitucional la misma no se considera procedente puesto que, de conformidad con lo Indicado, no constan suficientes indicios de responsabilidad par determinar la misma, conforme la resolución de archivo dictada por el Promotor de la Acción Disciplinaria lo que no obsta para que según lo prescrito en el art. 4 LOPJ , el recurrente, si así lo considera procedente pueda ejercitar la acción penal en orden a depurar posibles responsabilidad que el mismo entienda exigibles.

En su virtud., La Comisión Permanente, Acuerda:

Desestimar recurso de alzada num 234/14, interpuesto por Millán , contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 12 de junio de 2014, por el que se decreta el archivo de la información previa 313/2014, instruida en virtud de denuncia de la hoy recurrente contra el Juzgado de Instrucción n.°4 de Molina de Segura .

.

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones la recurrente realiza en la demanda las siguientes alegaciones que procedemos a extractar:

  1. - Que el acto recurrido vulnera el derecho fundamental de la mercantil recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , y ello por entender que tanto el Promotor de la Acción Disciplinaria como la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, lejos de velar por la correcta atención a la denuncia y queja realizada, se han limitado a circunscribir la respuesta en algo genérico sobre todo el procedimiento y justificarla más allá del Derecho, dando respuesta únicamente a aquellos supuestos que serian de hecho jurisdiccional, no queriendo contestar ni motivar los aspectos que si son de competencia disciplinaria o penal en su caso.

  2. - Que el CGPJ, se ciñe exclusivamente al tiempo transcurrido entre los recursos interpuestos por la mercantil recurrente y sus resoluciones, considerando como más que razonable demoras de mas de 16 meses para la resolución de los mismos, y apenas 2 ó 3 semanas para las peticiones de la contraria, para concluir en su acuerdo que el proceso está resuelto, lo cual no era cierto, ya que el decreto finalizando la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 298/2006 fue notificado el día 28 de septiembre de 2015, constituyendo todo ello una infracción del art. 417.9 de la LOPJ .

    Manifiesta sobre dicha resolución que en la misma se vuelve a demostrar su intención de favorecer a los ejecutantes en perjuicio de los ejecutados, hechos que difícilmente pueden justificarse como errores al tener en sus manos repetidos recursos sobre lo mismo, por lo que según su criterio y ese fue el objeto de la denuncia, el juzgado pretendía alargar el proceso todo lo posible para que los ejecutantes pudiesen continuar percibiendo el alquiler de las instalaciones sin tener derecho a ello, procediendo, a continuación, a discutir el contenido de dicho decreto y a mostrar su disconformidad con el mismo.

  3. - Continúa su demanda manifestando su discrepancia sobre como se ha procedido a ejecutar la sentencia recaída en el mencionado procedimiento ordinario 298/06, entendiendo que han sido muchas las arbitrariedades cometidas en la ejecución de la sentencia como que el secretario judicial no emitió determinado decreto judicial beneficiando a los ejecutantes, que emitió una resolución solicitando saber a quién le entregaba el dinero consignado, que negó a la mercantil ahora recurrente ver los autos de juicio ordinario 298/2006 diciendo que estaban en Zaragoza y después se niega a facilitar el numero de envío, etc., por lo que no puede el Consejo General del Poder Judicial archivar una denuncia y queja, con un simple escrito centrado en el tiempo transcurrido entre petición y resolución.

  4. - Alega, en tal sentido, que no se puede archivar una denuncia que podría ser el principio de una corrupción judicial en los juzgados de Molina de Segura, dado que, en autos de juicio ordinario 298/2006, ya consta la impugnación del reparto, pues la demanda tenía tres fechas distintas, y precisamente el reparto se realizó en base a la única fecha que no era posible que hubiese entrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura (Murcia) cuya titular es familiar del abogado demandante, posteriormente expulsado del colegio de abogados, y al que el juzgado le permitió falsificar su número de colegiación y actuar en esta ejecución de sentencia, manifestando, al respecto, la existencia de prevaricación en la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura por las actuaciones que describe en su escrito de demanda.

  5. - Alega la recurrente, por último, que el Consejo General del Poder Judicial no ha procedido a investigar los hechos denunciados, eludiendo su responsabilidad de atención ciudadana al remitir a la mercantil recurrente a la vía jurisdiccional para no entrar en investigar hechos que son incuestionables y de imposible explicación ajustada al derecho, vulnerando así su derecho de tutela judicial efectiva.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Sr. abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 19 de octubre de 2015, en el que pide la declaración de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación.

Aduce la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor, toda vez que el denunciante ante el CGPJ fue una persona física, D. Millán , recurriendo ahora ante esta sala, una persona jurídica, Importaciones Vidal SL, sociedad que no intervino como interesado en el procedimiento administrativo, ni ante el Promotor de la Acción Disciplinaria, ni ante la Comisión Permanente de dicho CGPJ, por todo lo cual el actual recurrente carece de legitimación para formular el presente recurso, sin que sobre dicha legitimación se haya pronunciado en su escrito de demanda limitándose en el apartado 2.1.2 de los fundamentos de derecho a hacer alusión a la dilación y actuación judicial.

Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso por entender que las manifestaciones vertidas por el denunciante no son susceptibles de actuación disciplinaria alguna, en tanto en cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional, sobre la que el Consejo del Poder Judicial no tiene potestad alguna, siendo, en consecuencia, correcta la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ratificando lo dicho por el Promotor de la Acción Disciplinaria, que considera que la cuestión planteada tiene un contenido propiamente jurisdiccional y ajeno al ámbito disciplinario. Añade que, en lo que concierne al denunciado retraso, es evidente que el mismo no puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna, en tanto que no se dan las condiciones para apreciar la dilación que el recurrente argumenta, máxime cuando es el propio CGPJ el que no aprecia retraso justificativo de sanción alguna.

CUARTO

Comenzando por analizar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, es cierto que la queja presentada ante el Servicio de Atención Ciudadana del CGPJ fue realizada por D. Millán por escrito de 1 de abril de 2014, queja que fue resuelta por resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 12 de junio de 2014.

Contra dicha resolución se interpuso por D. Millán , actuando como administrador único de la mercantil Importaciones Vidal,S.L. recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 10 de marzo de 2015. Contra dicho acuerdo, la mercantil Importaciones Vidal S.L. procedió a interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

Es evidente que ya el recurso de alzada se interpuso por D. Millán , actuando como administrador único de la mercantil Importaciones Vidal,S.L., sin que en ningún momento se cuestionase la legitimación de dicho administrador para interponer dicho recurso, por lo que resulta improcedente cuestionar en la vía jurisdiccional la falta de legitimación que se dio por buena en la vía administrativa y así se ha pronunciado esta sala, entre otras, en sentencia de 29 de febrero de 2012, recurso nº 2654/08 , donde se afirmaba que « En este caso la legitimación prevista en el apartado a), existencia de un interés directo y legítimo, quedó suficientemente acreditada, pues, como alega la recurrente la propia Administración reconoció su legitimación en vía administrativa, por lo que no podía posteriormente en vía judicial cuestionarla... ».

Procede, en consecuencia, desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el abogado del Estado.

QUINTO

Entrando a resolver el fondo del recurso, debemos partir del antecedente de hecho segundo del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 12 de junio de 2014 donde se hacía constar que El Secretario Judicial de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, manifiesta en su informe que la ejecución de titulo judicial 432/11 dimana del procedimiento ordinario 298/06, en el que se dictó sentencia el 12 de enero de 2009 , recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 10 de diciembre de 2009, que fue recurrida en casación e inadmitido el recurso por auto de 1 de febrero de 2011.

Por la demandante se instó la ejecución de la sentencia por escrito presentado el 27 de abril de 2011, que dio lugar a los autos anteriormente indicados, en los que se han formulado diversas peticiones de nulidad, recursos y alegaciones que han retrasado su tramitación .

Es como consecuencia de la tramitación del procedimiento de ejecución que la mercantil recurrente procede a plantear su queja ante el Consejo General del Poder Judicial.

Alega al respecto la existencia de una injustificada dilación en la tramitación del proceso, su disconformidad con las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la ejecución de la sentencia al considerar que no se ajustan a la misma y que le perjudican mientras que beneficia a los ejecutantes, y la falta de investigación de los hechos denunciados en relación con las irregularidades que denuncia en su escrito de demanda que podrían ser susceptibles de un delito de prevaricación. Son tres los aspectos que tiene la impugnación y sobre los que ha de resolverse: la respuesta dada a la denuncia de retraso en las actuaciones en cuanto pudiera constituir una infracción disciplinaria, la que corresponde en relación con la disconformidad mostrada por la parte respecto de las actuaciones judiciales de ejecución y la falta de investigación y denuncia de los hechos que considera delictivos.

SEXTO

Debemos comenzar recordando la doctrina de la sala que través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, la de 2 de diciembre de 2014 (rec. nº 219/2014 ó de fecha 2 de junio de 2014 (rec. nº 307/2013 ); de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de juzgados y tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, hemos venido negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al juez o magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que: «En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.»

SÉPTIMO

Desde estas consideraciones, la contestación al primer aspecto controvertido, pasa por examinar si ha existido una adecuada investigación de los hechos denunciados por la recurrente respecto de las dilaciones indebidas denunciadas. A tal efecto el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 12 de junio de 2014 procede a reseñar el testimonio de los autos de ejecución remitido por el secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina del Segura donde se recoge la siguiente cronología de las actuaciones suscitadas en la pieza de ejecución:

Examinado el testimonio remitido, consta, que se presentó demanda de ejecución el 27 de abril de 2011, dictándose auto admitiendo a tramita la demanda el 9 de mayo de 2011.

Por providencia de 26 de mayo de 2011 se denegó el incidente de previo pronunciamiento, teniéndose por formulada la oposición por providencia de 4 de julio de 2011.

El 8 de julio de 2011 se dictó diligencia de ordenación remitiendo oficio al colegio de notarios.

El 19 de julio de 2011 se dictó diligencia de ordenación teniendo por designado notario.

El 1 de septiembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación teniendo por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 4 de julio.

El 28 de septiembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación quedando las actuaciones sobre la mesa de S.Sª para resolver lo procedente.

El 14 de octubre de 2011 so dictó auto resolviendo el recurso de reposición y auto acordando elevar a escritura pública el contrato de compraventa.

El 23 de noviembre de 2011 se dicto providencia, denegando la nulidad y el recurso de apelación presentado días antes.

El 2 de febrero de 2012 se dictó diligencia de ordenación dando traslado de los escritos presentados.

El 24 de febrero de 2012 se dictó diligencia de ordenación teniendo por evacuado el traslado conferido.

El 25 de abril de 2012 se dicto diligencia de ordenación dando traslado a S.Sª de las actuaciones para resolver.

El 2 de julio de 2012 se dicto denegando la nulidad solicitada.

El 31 de julio de 2012 se dictó providencia librando oficio a la Delegación de Hacienda de Murcia.

El 11 de septiembre de 2012 se dictó diligencia de ordenación teniendo por interpuesto recurso de reposición.

El 17 de octubre de 2012 se dictó diligencia de ordenación teniendo por impugnado el recurso de reposición.

El 12 de noviembre de 2012 se dicto diligencia de ordenación pasando las actuaciones a S. Sª para dictar la resolución que proceda.

El 29 de noviembre de 2012 se dictó diligencia de ordenación teniendo por unida la información de Hacienda.

El 27 de febrero de 2013 se dictó auto denegando la nulidad y otro denegando el recurso de reposición.

El 5 de marzo de 2013 se dictó providencia acordando diversas actuaciones.

El 14 de marzo de 2013 se dictó diligencia de ordenación.

El 1 de abril de 2013 se dictó diligencia de ordenación dando traslado de los escritos presentados.

El 9 de abril de 2013 se dictó diligencia de ordenación teniendo por evacuado el traslado.

El 20 de mayo de 2013 se dictó diligencia de ordenación quedando los autos en la mesa de S. Sª.

El 17 de junio de 2013 se dictó diligencia de ordenación librando oficio al Colegio de Abogados.

El 19 de septiembre de 2013 se dictó diligencia de ordenación.

El 9 de octubre de 2013 se dictó diligencia de ordenación.

El 6 de noviembre de 2013 se dictó decreto estimando parcialmente el recurso de reposición.

El 2 de diciembre de 2013 se dicto diligencia de ordenación poniendo a disposición los autos.

El 14 de enero de 2014 se dictó diligencia de ordenación teniendo por hechas las manifestaciones.

El 21 de mayo de 2014 se dictó diligencia ordenación.

El 23 de mayo de 2014 se dictó auto denegando la nulidad .

Del examen de dicho cronograma procesal de las actuaciones que se sucedieron en el procedimiento de título judicial 432/11 dimanente del juicio ordinario 298/06, el Promotor de la Acción Disciplinaria concluye que « Visto el informe remitido y el testimonio de las actuaciones, no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada al órgano mencionado, por cuanto que la tramitación de la causa, se ha practicado dentro de unos tiempos mas que razonables, encontrándose en la actualidad resuelta .»

En consecuencia, y en contra de lo alegado en la demanda, debemos concluir que por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria los hechos denunciados en su dimensión disciplinaria, han sido debidamente investigados, sin que la legitimación de la recurrente, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, alcance a reclamar la apertura de expediente disciplinario alguno a los efectos de sancionar las conductas denunciadas, sustituyendo la valoración que al respecto ha efectuado por el órgano competente, que no puede traerse al proceso por el denunciante. En consecuencia, estando fundada la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria en una suficiente investigación del retraso denunciado por la parte, ha de considerarse conforme con el ordenamiento jurídico desestimando la pretensión en contrario que se ejercita en la demanda.

OCTAVO

Cuestión distinta es la falta de conformidad de la recurrente con el contenido de las distintas resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de ejecución, alegando, al respecto, la falta de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, así como la posible comisión de un delito de prevaricación, como se deduce de las alegaciones realizadas en el escrito de demanda en las que pone de manifiesto:

a) Se le permitió actuar a un licenciado en derecho, expulsado del colegio de abogados y que falsificó su número de colegiación.

b) Se le niega a mi mandante los informes y documentos entregados por la Agencia Tributaria con relación a este proceso, que presuntamente podrían ser muy clarificadores de la arbitrariedad realizada en esta ejecución.

c) Cambiar el fallo de la Sentencia, falseando el texto literal y su alcance jurídico, con la presunta intención de beneficiar a los ejecutantes en detrimento de la Administración autonómica y de mi mandante. -

d) Ordenarle a mi mandante pagar mas de 1.200.000,00 euros en impuestos indebidos y delictivos sin haberle pagado el dinero consignado para la compraventa, pese a elevar a publico el contrato privado de compraventa, y haber negado previamente que era este el requisito por el que no se le daba el dinero.

e) No proceder con el traspaso del inmueble para que presuntamente los ejecutantes pudiesen apropiarse de nuestros enseres en las instalaciones arrendadas, por ser estos elementos indispensables para poderse arrendar las naves industriales, y no atender nuestra denuncia de que somos nosotros los que pagamos la luz, el agua etc de dicho inmueble.

f) Se ha elevado a escritura pública un contrato privado de compraventa para satisfacer el interés económico de los ejecutantes, a sabiendas de su nulidad de pleno derecho por atentar contra el artículo 295 del código penal y que además fue novado en la sentencia.

g) Se nos dice que se había elevado a público el contrato privado de compraventa para responder ante terceros y que no daba la propiedad, motivo por el que no se nos pagó el dinero consignado (Enero de 2013) para después y a la vista de los informes de la AEAT cambiar y decir que el fallo fue elevar a escritura pública el contrato de compraventa, contradicción tan grande como grave, dado las circunstancias económicas que representan y la literalidad del fallo de la sentencia de Juicio ordinario 298/2006, que no se parece en nada a lo que ahora se pretende.

h) Se hace dejación de su cargo y se protege al presunto delincuente, al no intervenir ante un posible delito publico por Intrusismo Profesional a sabiendas de que éste falso abogado, había falsificado su número de colegiación, con la agravante de ser un familiar de su señoría ."

A los efectos de resolver la presente cuestión, es necesario comenzar recordando la doctrina mantenida por esta sala sobre las quejas realizadas por los recurrentes sobre actuaciones realizadas por los titulares de órganos jurisdiccionales. Así se decía en sentencia de 24 de julio de 2015, recurso nº 232/2014, que « Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional .

Examinadas las alegaciones realizadas por la mercantil recurrente, es evidente que está poniendo de manifiesto su disconformidad con los distintos pronunciamientos recaídos en la pieza de ejecución, en razón de considerarlos ilegales, no ajustados a la sentencia que se ejecuta y perjudiciales para el mismo, por el contenido y alcance de los mismos.

Ello se evidencia, no solo con las alegaciones realizadas en su día en el recurso de alzada, sino también en el propio escrito de demanda donde, bajo el pretexto de alegar la posible existencia de un delito de prevaricación, la recurrente procede ya a poner de manifiesto en el apartado 2.1 de los "Hechos" su disconformidad por la trayectoria procesal que estaba tomando la ejecución de la sentencia al inadmitir el juzgado su oposición al cumplimiento de la misma en periodo voluntario, la modificación del fallo de la sentencia a ejecutar, el pago de los impuestos que considera indebidos o la actuación de abogado no habilitado para ejercer como tal. Ya dentro de los fundamentos de derecho insiste en dicha línea argumental alegando su disconformidad con lo dispuesto en distintas resoluciones judiciales, irregularidades en el reparto de los asuntos que entraban en los juzgados de Molina de Segura, la actuación de la notaría donde se debía elevar a público la escritura de compraventa o la falta de notificación de informes entregado por la Agencia Tributaria.

En definitiva, y en base a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos concluir que no procedía por parte, primero del Promotor de la Acción Disciplinaria y después de la Comisión Permanente, entrar a investigar los hechos denunciados, en tanto que lo pretendido por la recurrente era cuestionar resoluciones dictadas por el Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional. En tal sentido, esta sala mantenía en su sentencia de 30 de junio de 2015, recurso nº 830/2014 , que «[...] es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ) .»

En consecuencia, en el presente caso, y a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente, el recurso debe ser desestimado al tener tales reclamaciones un claro contenido jurisdiccional.

Finalmente y en lo que atañe a la pretensión de que por el Consejo General del Poder Judicial se ponga denuncia y el expediente a disposición de la Fiscalía, de conformidad con el art. 409 de la LOPJ , debe indicarse que este precepto deja a la consideración del CGPJ la puesta en conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal, en cuanto entiendan que los mismos pueden ser constitutivos de delito o falta, de manera que la decisión es consecuencia de una valoración de las circunstancias por el propio CGPJ, sin que pueda imponerse o determinarse por la apreciación que al respecto se sostenga por quien formula la queja que, en todo caso, tiene a su disposición la posibilidad de instar la exigencia de responsabilidad penal que entienda procedente en los términos que expresamente establece el art. 406 de la LOPJ .

En consecuencia tampoco esta pretensión de la recurrente puede ser acogida.

NOVENO

Por todo lo expuesto, procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, a cuyo efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a favor de la parte demandada, por todos los conceptos, la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Importaciones Vidal S.L., representada por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 10 de marzo de 2015, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR