ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:615A
Número de Recurso2601/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la entidad GARAJES INDALO, S.A. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 327/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal 591/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. Mediante providencia de 7 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Aníbal Bordallo Ruidobro, en nombre y representación de PRENATAL, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de GARAJES INDALO, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2015, la recurrente muestra su oposición a la posible causa de inadmisión. La recurrida, mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2015, se manifiesta conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal sobre reclamación de rentas vencidas tramitado en atención a la materia, art. 250.1.1º LEC , siendo en cualquier caso la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de jurisprudencial contradictoria entre Audiencias Provinciales. El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1555.1º del CC relativo a la obligación del abono de las rentas debidas, una vez que desiste unilateralmente el arrendatario con posterioridad al devengo de las mismas. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida resuelve que el hecho de que la renta ya esté vencida y sea exigible no impide que la misma quede exenta de pago si con posterioridad a dicho devengo desiste el arrendatario unilateralmente del contrato. Con el mismo criterio cita la SAP de Almería (Sección 3ª) de 3 de julio de 2013 . En sentido contrario menciona las SSAP de Almería (Sección 3ª) de 11 de julio de 2008 y ( Sección 1ª) de 27 de octubre de 2009 en las que pese a haberse producido el desistimiento unilateral del arrendatario este viene obligado a pagar la totalidad de las rentas devengadas, esto es, la anualidad entera, al no haberse pactado otra cosa distinta entre las partes. También cita a favor de su tesis las SSAP de Las Palmas (Sección 5ª) de 6 de junio de 2012 y 20 de octubre de 2008 , la SAP de Burgos (Sección 3ª) de 25 de febrero de 2014 , la SAP de Baleares (Sección 4ª) de 5 de julio de 201, la SAP de Madrid (Sección 18ª) de 29 de noviembre de 2012 y en el mismo sentido que la recurrida las SSAP de Las Palmas (Sección 4ª) de 20 de enero de 2014 y ( Sección 5ª) de 5 de octubre de 2011 .

  3. El recurso de casación ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 4 de noviembre de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, exige para que se tenga por acreditado el interés casacional, a través de esta modalidad, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. En el presente caso, no se justifica este elemento, puesto que la sentencia recurrida procede de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería y las que se citan en el mismo sentido que esta proceden de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería y de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas, en concreto de la 4ª y de la 5ª, citando en el sentido que defiende la entidad recurrente sentencias de diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Almería, en concreto de de la 3ª y de la 1ª y de otras tantas Audiencias Provinciales, sin llegar a cumplirse el presupuesto antes indicado, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    2. Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso y de la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia, no siendo esta ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la sentencia de segunda instancia y la interpretación del contrato que se ha llevado a cabo.

    En el presente caso la parte recurrente mantiene la obligación del arrendatario del pago de la renta devengada que se corresponde con la anualidad completa, por haberse así pactado, pese a a haberse producido el desistimiento anticipado y unilateral del arrendatario. De esta forme elude que frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la resolución recurrida en relación al contrato de novación del contrato de arrendamiento de abril de 2001 sostiene que solo se modifica el contrato por el plazo de arrendamiento, que se amplía hasta el año 2026, manteniendo en lo demás lo dispuesto en el pacto 4 del contrato del año 2000, referido a la duración y que contempla la posibilidad de denuncia unilateral del arrendatario en la forma en que se ha hecho, de manera que la arrendataria no perdió dicha facultad, estando obligada a pagar la renta hasta que se cumpla la fecha en que se desaloje el local, como así se recoge en el citado pacto, pudiendo exigir la aplicación de las cláusulas penales que recoge el contrato, pero no el pago de la renta que, aun estando vencida, ha quedado limitada a las rentas proporcionales a la fecha de desalojo efectivo, interpretación esta que no puede considerarse irracional o ilógica.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    De esta forma, basando el recurrente su pretensión en una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, procede la inadmisión del motivo , ya que de otro modo supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

  4. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad GARAJES INDALO, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 327/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal 591/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR