STS, 11 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número nº 1058/2015, interpuesto por la entidad mercantil EDIFICACIONES CRUCEIRO, S.A., y D. Eutimio , ambos representados por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en fecha 6 de febrero de 2015 , desestimatorio del recurso interpuesto contra el anterior de 28 de julio 2014, recaído en el recurso nº 1347/1990 , en incidente de ejecución de sentencia.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ORENSE , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1347/1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de noviembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eutimio contra el silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Ourense a escrito del recurrente de 21 de septiembre de 1.989, con denuncia de mora el 20 de abril de 1.990, ratificado expresamente por acuerdo del Pleno de 14 de junio de 1.990, sobre suspensión de licencias, delimitación de la Unidad; sin hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Eutimio , preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante resolución de 21 de enero de 1993, con emplazamiento de las partes por treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Dicha Sala, dictó sentencia el 17 de febrero de 1999 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1347/90 .

Que anulamos y dejamos sin efecto la sentencia impugnada.

Que declaramos el derecho del recurrente a que se inicie el procedimiento adecuado para la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación a que este recurso se refiere.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Una vez firme la sentencia, la representación procesal de D. Eutimio , solicitó, tener por instada la ejecución forzosa de dicha sentencia, con adopción de las determinaciones que procedan con tal finalidad.

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto de fecha 28 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Visto lo actuado, LA SALA ACUERDA :

  1. Los anteriores escritos de 29 de abril y 11 de julio de 2014 presentados por la Procuradora doña Marta Rey Fernández, en nombre y representación de EDIFICACIONES CRUCEIRO, S.A. y de don Eutimio ; por presentados; únanse a la ejecutoria de su razón; por hechas las manifestaciones y súplica que contienen.

  2. TENER POR CUMPLIDAS LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO dictado en estas actuaciones de procedimiento ordinario 1347/1990; POR EJECUTADA LA SENTENCIA.

    ARCHÍVESE LA EJECUTORIA.

  3. Sin imposición de costas."

CUARTO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de EDIFICACIONES CRUCEIRO, S.A. y de D. Eutimio , interpuso recurso de reposición, mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2014, y solicitó, que se tuviera por presentado en tiempo y forma dicho recurso, y previa la correspondiente tramitación, se estimase y revocase el mismo, así como que se acordase, conforme a lo interesado por esta parte, desestimar la pretensión incidental de ejecución/inejecución de la sentencia planteada por el Ayuntamiento de Ourense, conminando a la Administración demandada a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, mediante la inmediata tramitación y aprobación de instrumento adecuado que asegurase el reparto equitativo de los beneficios y cargas que a la ejecutante le corresponden en relación con la ordenación derivada del PGOU de 1986 para la zona 11 del SU-5.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2014, fue admitido a trámite, acordándose en dicha diligencia dar traslado a las demás partes personadas, a fin de que en el plazo de tres días formulasen alegaciones. Siendo evacuado este trámite, por la representación procesal del CONCELLO DE OURENSE el 19 de septiembre de 2014 en el que solicitó tener por presentado dicho escrito y por mostrada oposición al recurso interpuesto de adverso, con petición de su desestimación y la correspondiente condena en costas.

Por la representación procesal de EDIFICACIONES CRUCEIRO S.A., se presentó escrito en el día 5 de enero de 2015, solicitando se resolviese el recurso de de reposición interpuesto, interesando al propio tiempo la revocación del auto de 28 de julio de 2014 , en el sentido de resolver la cuestión relativa al cumplimiento de la sentencia como la supuesta imposibilidad material y legal de su ejecución.

Dictando resolución la Sala de instancia el 6 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" 1.- El anterior escrito de 19 de septiembre de 2014 presentado por el procurador don Javier Bejarano Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Oruense; por presentado; únase; por impugnado el recurso de reposición.

El anterior escrito presentado por la procuradora doña Marta Rey Fernández, en nombre y representación de edificaciones Cruceiro S.A.; por presentado; únase a la ejecutoria de su razón; por hechas las manifestaciones y súplica que contiene; estése a lo acordado por éste auto.

  1. - . Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por la procuradora doña Marta Rey Fernández, en nombre y representación de EDIFICACIONES CRUCEIRO, S.A. y de don Eutimio contra el auto de 28 de julio de 2014 ; estése a lo acordado por dicho auto.

  2. - Sin imposición de costas. "

Notificada a las partes, por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de EDIFICACIONES CRUCEIRO, S.A. y de D. Eutimio , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra el auto de fecha 6 de febrero de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de julio de 2014 .

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2015, se acordó tener por presentado escrito interponiendo recurso de casación por la citada representación, a quien se tuvo por personado en concepto de parte recurrente; al tiempo que se tuvo por personado al Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ORENSE, en concepto de recurrido.

SEXTO

Por providencia de 8 de junio de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta.

Recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Vázquez Guillén, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia en la que desestimase el recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente para el caso de que éste fuera estimado en la pretensión revocatoria de los autos por los que se tuvo por ejecutada la sentencia de 17 de febrero de 1999 , con remisión devuelvan los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que, previa la práctica de la prueba interesada, resolviese la pretensión formulada en escrito de fecha 28 de marzo de 2014.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2015, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de octubre del mismo año, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1058/2015 se interpone por la representación de Edificaciones Cruceiro S.A., y D. Eutimio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía de 6 de febrero de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el auto de la misma Sala de 28 de julio de 2014 , en el que se declara, a iniciativa del Ayuntamiento de Orense, tener por cumplidas las declaraciones contenidas en el fallo dictado por la Sección 2ª de dicha Sala en el recurso nº 1347/1990, y en consecuencia, por ejecutada dicha sentencia.

SEGUNDO

El citado recurso contencioso-administrativo, según declara la sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 1999 , de cuya ejecución se trata, había sido iniciado por D. Eutimio contra la desestimación del Ayuntamiento de Orense de la petición formulada por el actor a dicha Corporación, cuyo contenido fue del siguiente tenor: "como propietario de una finca con superficie de 1.791,45 metros cuadrados emplazada dentro del perímetro de la zona 11 del Sector Urbano 5 (SU-5) del Plan General de Ordenación Urbana de Orense, en la creencia de que las obras de edificación que había comenzado la compañía mercantil "Hermanos Gómez Ferrero S.L" y Dª Diana en terrenos emplazados dentro del ámbito de aquella zona, interesó de dicho Ayuntamiento que se tuviese por formulada la petición de que se procediese a suspender los efectos de las respectivas licencias, por encontrarse supeditado por mandato legal el otorgamiento de las licencias de parcelación y edificación dentro de dicho ámbito en tanto no se tramitase el previo expediente compensatorio o reparcelatorio para la distribución justa entre todos los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento; así como la petición de que se iniciase, tramitase y resolviese dicho expediente con arreglo a las determinaciones legales del caso para la expresada finalidad"

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por entender que las obras cuya paralización se solicitó lo fueran, efectivamente, por el Ayuntamiento cuando comprobó que carecían de licencia. La pretensión sobre la formación de la Junta de Compensación o Reparcelación, continua diciendo la referida sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1990 , también se desestimó por entender, en virtud de lo establecido en el artículo 152.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 74 del Reglamento de Gestión , que no era procedente la Junta de Compensación o Reparcelación instada.

No conforme con dicha sentencia el actor interpuso recurso de casación contra el segundo de sus pronunciamientos desestimatorios, que fué estimado por la tan citada sentencia de 17 de febrero de 1999 , con base en que el actor había solicitado en su demanda, y en vía administrativa, que se " iniciase el expediente compensatorio o reparcelatorio del Polígono o Unidad de Actuación ", por lo que, al afirmar la sentencia impugnada que "...el tema litigioso se reduce a determinar si en el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación debió aprobarse el sistema de compensación instado", enjuició parcialmente el problema planteado ante ella, pues no ha tenido en cuenta que el solicitante solicitó también que alternativamente, para el supuesto de que el expediente compensatorio no fuere procedente, se inicie el expediente reparcelatorio, expediente que puede adquirir cualquiera de las formas legalmente permitidas.

Así las cosas, la sentencia del T.S. de cuya ejecución ahora se trata concluye:

" Sabido es, porque ha sido repetido hasta la saciedad, que la delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación persigue de un lado, llevar a la realidad, en el ámbito físico delimitado, las concepciones abstractas contenidas en el Plan, y, de otra parte, conseguir que en ese ámbito se haga realidad el principio de distribución justa de beneficios y cargas derivados del planeamiento, más concretamente, de la ejecución del planeamiento. Esta finalidad viene consagrada, además de en el texto constitucional, artículo 14, en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Al servicio de esta finalidad la Ley prescribe una serie de técnicas como son la compensación, la reparcelación, en sus diversos modos, y la indemnización sustitutoria, artículos 124 y 125 del mismo texto legal . Es evidente que haber procedido a delimitar la Unidad de Actuación cuestionada, sin haber iniciado simultáneamente el procedimiento de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, comporta una clara vulneración de los texto(s) legales más arriba citados y de los principios en ellos proclamados, y que han sido invocados correctamente en este recurso de casación ".

A la vista de lo anteriormente transcrito el T.S. declaró " el derecho del recurrente a que se inicie el procedimiento adecuado para la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación a que este recurso se refiere ".

Pues bien, quince años después de dicha declaración, los ahora recurrentes en casación consideran que el derecho reconocido en la citada resolución a que se distribuyan los beneficios y cargas del polígono en cuestión -Zona 11 del SU-5 del P.G.O.U. de 1986- no se ha materializado.

CUARTO

Iniciada la ejecución de la sentencia la misma fué suspendida a instancia del recurrente y del propio Ayuntamiento de Orense, con base en el acuerdo adoptado por su Comisión Municipal de Gobierno de esta Corporación de 28 de febrero de 2002, a fin de estudiar, ante la dificultad de llevar a puro y debido efecto la sentencia, la posibilidad de compensar a aquel los perjuicios que le ocasionó la no ejecución de la sentencia en sus propios términos.

El procedimiento de ejecución de sentencia estuvo paralizado hasta el 19 de diciembre de 2011 en que la entidad mercantil Edificaciones Cruceiro S.A., en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios que integra junto a la entidad ELIMAPER S.L., interesó que, con sucesión procesal en la posición del inicial recurrente y ejecutante, se alce la suspensión del curso de ejecución y se reanude ésta hasta lograr el pleno cumplimiento del fallo de la sentencia.

Esta petición se basaba en que la parcela litigiosa fué integrada dentro del polígono único del AR 9-0 "Fonte do Bispo", delimitado por el Plan General de Ordenación Urbana de 2003, si bien dicho ámbito no se llegó a urbanizar y edificar conforme a dicho planeamiento, con reparto de beneficios y cargas, debido a la anulación de dicho Plan acordada por sentencia del T.S.J. de Galicia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3037/2008 y confirmada por este Tribunal Supremo por sentencia de 9 de marzo de 2011 . En definitiva, el nuevo solicitante de la ejecución entendía que se había producido la reviviscencia jurídica del Plan de Ordenación de 1956, tras la nulidad de 2003.

Así lo entendió también inicialmente tanto la propia Sala de instancia, que procedió en varias ocasiones a requerir de ejecución al Ayuntamiento de Orense -así, auto de 15 de marzo de 2013 y providencia de 22 de enero de 2014- como la propia Corporación Municipal que, por escritos de 23 de octubre de 2013, y 23 de enero de 2014, puso en conocimiento de la Sala que en ejecución de la sentencia se ha encargado la redacción de un proyecto de Equidistribución de la Unidad de Actuación de la Zona 11 del SU-5 del P.G.O.U. de 1986, a los Arquitectos Superiores D. Belarmino y D. Felix así como diversas incidencias surgidas en su elaboración.

Tal actuación de ejecución sin embargo sufre un cambio radical a raíz de la petición del Ayuntamiento de Orense de que se tuviera por ejecutada la sentencia, a la que accedió la Sala de instancia en virtud de los autos ahora recurridos con base en que en fecha 3 de junio de 2010 se había procedido a la aprobación de un Proyecto de Compensación del polígono AR-09-0 del Plan General de Ordenación Urbana de 2003.

QUINTO

Contra las anteriores resoluciones se alzan en casación la entidad Edificaciones Cruceiro SA., y D. Eutimio , si bien respecto de éste se reclama por el Ayuntamiento de Orense recurrido la inadmisibilidad del recurso por manifiesta falta de legitimación, por entender que dicho recurrente no es titular de ningún derecho subjetivo una vez que vendio sus derechos en la parcela sita en el ámbito de cuya ejecución se trata a Edificaciones Cruceiro S.L., y Elimaper S.L., que se subrogaron en su posición.

Interesa ante todo recordar que por providencia de la Sala de instancia de 25 de enero de 2012 se acordó el emplazamiento de D. Eutimio para que compareciera en los autos, si lo estima conveniente a sus intereses, al haber causado baja el Procurador que lo representaba, lo que efectuó por escrito de 17 de abril de 2012, en el que su representante procesal manifestó que si bien su representado había transmitido su derecho de dominio sobre la propiedad de la parcela de la que era dueño, y por cuya virtud interpuso el recurso contencioso-administrativo del que deriva esta ejecución, tenía en la actualidad la condición de socio único y administrativo de la entidad compradora Edificaciones Cruceiro S.A., lo que se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Orense por medio de la correspondiente diligencia de ordenación, de fecha 24 de abril de 2012, notificada dos días después, sin que efectuase en aquel momento procesal observación alguna por parte del Ayuntamiento.

En todo caso no está de más recordar que en nuestra sentencia de Pleno de 7 de junio de 2005 -recurso número 2492/2003 - establecimos la doctrina de esta Sala en el sentido de interpretar de forma amplia el concepto de interesado a los efectos de admitir la personación en un procedimiento de ejecución de sentencia, considerando como tales incluso aquellos que no fueron parte en el recurso contencioso-administrativo previo. En el presente caso, como hemos visto, D. Eutimio no sólo fué recurrente en la instancia sino socio único y administrador de la entidad mercantil personada en la fase de ejecución en la que ahora nos encontramos.

SEXTO

Puede procederse al examen conjunto de los dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción ya que en los mismos se denuncia que en tanto que el auto recurrido recae en ejecución de la sentencia de ésta Sala del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 , y al tener por cumplidas las declaraciones contenidas en el fallo y por ejecutable aquella, contradice su pronunciamiento pues claramente obliga al Ayuntamiento de Orense a iniciar y tramitar el procedimiento adecuado para la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que es la zona 11 del SU-5 del P.G.O.U de Orense de 1986.

Conviene, ante todo, recordar de acuerdo con la sentencia de éste Tribunal de 30 de diciembre de 2011 , que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución - el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el artículo 117.3 de la Constitución y de la obligación que impone a todos el artículo 119 de la Norma Fundamental, ya que en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.

Para respetar ese derecho fundamental, las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la sentencia que se ejecuta - sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio -. Por ello, como señala la sentencia de ésta Sala de 25 de junio de 2012 , las cuestiones que pudieran solicitarse con respecto a la ejecución de las sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de manera real y efectiva.

En este caso, la sentencia de cuya ejecución se trata reconoce el derecho del recurrente en su condición de propietario de parcela integrada en el polígono de la zona 11 del SU-5 del Plan General de Orense de 1986 a que se haga realidad el principio de la justa distribución de beneficios y cargas derivados del mismo, dado que se había procedido a delimitar dicha unidad de actuación sin haber iniciado simultáneamente el correspondiente procedimiento de equidistribución.

Si bien la aprobación posterior del Plan General de Ordenación Urbana de 2003 determinó que la parcela en cuestión, junto a otras pertenecientes a la antigua unidad de ejecución, quedase integrada en una nueva área de reparto, es lo cierto que ésta área no llegó a desarrollarse urbanísticamente como consecuencia de la declaración de nulidad de este último Plan de Ordenación por sentencia de la Sala de instancia, confirmado por este Tribunal Supremo por sentencia de 9 de marzo de 2011 , lo que determinó la reviviscencia del anterior Plan de 1986 y con ello la obligación del Ayuntamiento de Orense de iniciar, tramitar y resolver el correspondiente expediente tendente a la efectividad del derecho reconocido en la resolución objeto de ejecución. Entenderlo de otra forma, esto es, que la misma estaba cumplida con la mera aprobación de un proyecto de compensación que ha devenido nulo, supone un cumplimiento meramente formal que no se corresponde con la efectividad del derecho a una tutela judicial.

Esta solución, por otra parte, se ajusta al criterio establecido por esta Sala en su sentencia de 4 de junio de 2013-, recurso de casación 1211/2013 - relativa asimismo a una petición de reinicio de unas actuaciones para la ejecución de una sentencia que había quedado sin efecto como consecuencia precisamente de la declaración de nulidad del mismo Plan ahora examinado, es decir, el P.G.O.U. de Orense 2003. En dicha sentencia, que declara haber lugar al recurso de casación, se señala que "Estamos ante la ejecución de una sentencia firme, con toda potencialidad que ello conlleva, cuya materialización había sido interrumpida por la concurrencia de una causa legal que ha desaparecido por decisión jurisdiccional , siendo cierto que -en realidad- la sentencia seguía sin ejecutarse". Situación, pues, similar a la de ahora enjuiciada.

Procede pues, declarar haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no se hace imposición de las costas procesales - artículo 139 de la Ley Jurisdiccional -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación 1058/2015 interpuesto por Edificaciones Cruceiro S.A. y D. Eutimio contra los autos de 28 de julio de 2014 y 6 de febrero de 2015 , dictados en incidente de ejecución de la sentencia de ésta Sala y Sección del Tribunal Supremo en incidente de ejecución de sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999, dictada en el recurso de casación nº 908/1993 .

  2. - Casar y anular los referidos autos judiciales.

  3. - Ordenar la continuación del citado incidente de ejecución de la sentencia a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la misma.

  4. - No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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