ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:465A
Número de Recurso2425/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Zulima y D. Justino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 14ª -, en el rollo de apelación nº 47/2014 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1656/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Zulima y D. Justino , como parte recurrente y la procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Dª Estibaliz , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto. No ha hecho alegaciones la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de desahucio por precario.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - En el escrito de interposición se citan, sin distinguir motivos, las siguientes infracciones legales: aplicación indebida del artículo 250.1.2º en relación con el artículo 416, ambos de la LEC , artículos 24 CE y 1282 , 1088 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1261 , 1278 CC y, por último, la doctrina de los actos propios. A lo largo del escrito el recurrente cuestiona que la sentencia no haya estimado acreditada la existencia de una relación arrendaticia, sin tener en cuenta el abono de recibos por un específico concepto de alquiler, años antes de la presentación de la demanda, extremo que determinaría la existencia de una relación arrendaticia inicial, no extinguida, por más que durante años no mediara ningún recibo de pago de renta que, según los testigos, se abonaba en metálico. Por último se argumenta que estas circunstancias determinarían una situación de complejidad impropia del juicio de desahucio.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ) ante su falta de claridad. Y es que en su desarrollo, sin distinguir motivos, se mezclan preceptos de carácter sustantivo y de carácter procesal, de forma que se denuncian conjuntamente infracciones diversas y heterogéneas. Con este planteamiento, no resulta posible individualizar el problema jurídico que se plantea a través del recurso y, más aún, se mezclan cuestiones procesales y sustantivas, situación incompatible con una adecuada técnica casacional. De hecho, el desarrollo del recurso presenta una estructura alegatoria en la que se combaten las distintas conclusiones que conforman el fallo de la sentencia recurrida.

    Esta Sala ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se considera infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y. 557/2012, de 1 de octubre ). El recurrente, al formular el recurso, incurre en estos defectos. No es pertinente, puesto que no es acorde a la naturaleza de estos recursos, que la Sala proceda a realizar elucubraciones sobre cómo pueden haber sido infringidas las numerosas normas citadas de este modo, ni a reelaborar el recurso, ordenando las alegaciones fragmentarias y desordenadas, y dotándolas de contenido ( STS nº 323/2015, de 30 de junio ).

    Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (artículo 483.2º.3ª). En su planteamiento impugnatorio el recurrente ofrece una versión de los hechos tras una nueva revisión probatoria, para concluir que existió desde el inicio una relación arrendaticia aún vigente. Sin embargo, la sentencia, tras valorar la prueba, estima que desde que la parte recurrida y el hijo de la aquí recurrente adquirieron la vivienda, el arrendamiento que existía se extinguió y, además, que al menos desde el fallecimiento del hijo de la recurrida en 1998, no se abonó renta alguna sin que a estos efectos se confiera virtualidad alguna al pago posterior de cien euros realizado desde junio de 2010, de forma que no se habría acreditado la relación arrendaticia y la situación de la parte recurrente lo era en precario. Por esta razón, la jurisprudencia de esta Sala que se pretende invocar para acreditar el interés casacional no resulta vulnerada por la sentencia recurrida, de respetarse los hechos declarados probados.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión del recurso, al oponerse a lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas, al no haber realizado alegaciones la parte recurrida.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima y D. Justino contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 14ª -, en el rollo de apelación nº 47/2014 dimanante de los autos de juicio verbal nº 165672012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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