ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:454A
Número de Recurso2290/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Francisca , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 116/14 , dimanante de los autos sobre filiación nº 230/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Sra. Duret, es designada por el sistema de justicia gratuita para la representación de Dª Francisca . Es parte el Ministerio Fiscal. El recurrido no se ha personado en las actuaciones.

  4. - La recurrente no efectuó el abono del depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2015, la recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de 17 de diciembre de 2015 manifiesta que concurren las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de filiación tramitado por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción del art. 111 del CC , con vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero 1999 cuando establece que "La exclusión se produce cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensión, bien que, como no podrá ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso. Y añade la de 24 de junio de 2004, tras reiterar que tal exclusión se impone por ministerio de la ley". Igualmente cita las de fecha 10 de julio de 2001 y 7 de julio de 2004.

    El recurrente cita la norma infringida y expone la doctrina jurisprudencial que considera infringida, ambos requisitos son necesarios en el recurso de casación por interés casacional (infracción de norma y de doctrina jurisprudencial vulnerada).

  3. - Los antecedentes precisos son los siguientes: la actora presentó demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra el demandado en relación al menor Matías , nacido el NUM000 de 2007, ante la negativa del demandado de reconocer al menor. Solicita se declare que el demandado es el padre del menor, correspondiéndole todos los derechos y deberes inherentes a la paternidad, que se remita mandamiento al Registro Civil para hacer las oportunas anotaciones con cancelación de los asientos contradictorios y que se le imponga pensión de alimentos a abonar al menor.

    El demandado contesta alegando que la actora y él tuvieron una relación esporádica mientras la actora estaba casada y residiendo con su esposo, de hecho en el certificado de nacimiento del menor consta el estado civil de la actora como casada. Que con ocasión del nacimiento del menor la situación devino en un continuo tira y afloja, dado que en unas ocasiones decía que el menor era suyo, y otras que de su esposo. Que ante ello propuso a la actora realizar las pruebas de paternidad, negándose la actora, por lo que manifiesta que es preciso que se realice dicha prueba. Suplica se dicte Sentencia conforme al resultado probatorio que obre en las actuaciones.

    Practicada la prueba biológica, esta arroja como resultado que la probabilidad de paternidad es de 99,999947%.

    En fecha 31 de octubre de 2013 se dicta sentencia, estimando en esencia la demanda, declarando que el menor es hijo del demandado, acordando la exclusión de la patria potestad y demás funciones tuitivas, sin ostentar derechos respecto del hijo o sus descendientes, o en sus herencias y manteniendo Matías los apellidos que viene ostentando. Impone al demandado la obligación de abonar una pensión de alimentos de 120,00 euros mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios, y reconoce un régimen de visitas del menor con su padre.

    Interpuestos sendos recursos de apelación por el demandado y la actora, el primero recurre la exclusión de la patria potestad acordada y el importe de la pensión de alimentos; la actora recurre el régimen de visitas a favor del padre, al pretender que este no tenga contacto con el menor. Se dicta Sentencia por la Audiencia Provincial el 6 de mayo de 2015 , en la que, y por lo que respecta al recurso interpuesto por el padre y es objeto del recurso de casación, se estima parcialmente, dejando sin efecto la exclusión de la patria potestad y de derechos sucesorios y apellidos, y se desestima en lo concerniente al importe de la pensión de alimentos. Igualmente se desestima el recurso interpuesto por la madre.

    Razona la Audiencia en su Fundamento de Derecho Segundo: "Ha de estarse a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La STS de fecha 16-2-2012, nº 55/2012, rec. 1264/2010 , que aborda un supuesto análogo establece: " El art. 111.2 CC establece que quedará excluido de la patria potestad el progenitor "2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición". Si bien se trata de una norma que sanciona la negativa del padre demandado al reconocimiento de la filiación, cuando ésta resulta probada, no se ha aplicado de forma rígida puesto que esta Sala entiende que no resulta conveniente para el interés del menor, la privación de la patria potestad en aquellos casos en que si bien ha existido una primera oposición, ha desaparecido cuando los resultados de la prueba biológica han sido incontestables y el demandado los ha aceptado sin mayor oposición. Así, la STS 1072/2008, de 12 noviembre , dice que la situación del art. 111.2 CC "solo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundamentados seriamente". Hay que tener en cuenta que antes de haberse efectuado dicha prueba, pueden presentarse dudas que solo van a solventarse con la prueba realizada con las garantías debidas, como ocurre con la que tiene lugar en el ámbito del proceso.

    Es por ello que las sentencias que invoca la recurrente no pueden ser aceptadas como doctrina que haya sido vulnerada por la sentencia recurrida. Así, las sentencias citadas (2 febrero 1999 ; 24 junio 2004 , 7 julio 2004 y 12 noviembre 2008 ) examinan los hechos e interpretando el Art. 111.2 CC , consideran que hubo una oposición del padre contraria a la aceptación de la filiación.

    Por otra parte, el Art. 111.2 es una norma que priva de derechos, lo que implica que deba ser interpretada de forma restrictiva , por lo que, de acuerdo con las SSTS de 2 febrero 1999 y 624/2004 , de 24 junio, la exclusión del ejercicio de la patria potestad se producirá cuando el progenitor biológico no acepta su paternidad.

    La aplicación de esta doctrina determina:

    1. No hubo en realidad oposición del demandado, porque como afirma la sentencia recurrida, una vez efectuada la prueba biológica y determinada la filiación y disipadas las dudas originadas por el hecho de las relaciones de la madre con otra persona poco tiempo después de haber cesado las del demandado, este estuvo dispuesto a hacerse cargo de la niña. En este punto, además, la recurrente hace supuesto de la cuestión, porque pretende que se revise la prueba convirtiendo así la casación en una tercera instancia.

    2. No se opuso a la celebración de la prueba biológica y aceptó claramente los resultados, porque como afirma la STS 1072/2008, de 12 noviembre , "[...]sólo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundados seriamente".

    3. No se ha demostrado en ningún momento que el interés del menor requiriera la exclusión de la patria potestad" .

    Esta doctrina, sostiene la sentencia recurrida en casación, resulta de plena aplicación al caso de autos..........lo verdaderamente trascendente, y es lo que debe valorar el tribunal- es la actitud procesal del demandado una vez entablado el litigio. En este caso, el demandado, en el suplico de su contestación pidió se dictara sentencia conforme al resultado probatorio que obre en las actuaciones, y en ningún momento se negó a realizar la prueba biológica. Ante ello procede estimar el recurso en tal aspecto, dejando sin efecto las consecuencias que enuncia el art. 111 del CC y que la sentencia recurrida especifica, tanto en lo relativo a la patria potestad, y derechos sucesorios como en lo referente al apellido del menor. En consecuencia en el fallo acuerda dejar sin efecto la exclusión del padre de la patria potestad y demás funciones tuitivas así como de los derechos por ministerio de la ley que con respecto al hijo o descendientes, en sus herencias, le correspondan y el hijo ostentará el apellido del padre".

    Frente a dicha resolución interpone recurso de casación la madre, en los términos ya referidos.

  4. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i) inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La Audiencia Provincial en su resolución recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación jurídica; lejos de ello, apoya su resolución en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2012 , la cual a su vez cita las sentencias del TS de fecha 2 de febrero de 1999 y 24 de junio de 2004 , que establecen que el art. 111.2 CC , es una norma que priva de derechos, lo que implica que deba ser interpretada de forma restrictiva, por lo que la exclusión del ejercicio de la patria potestad se producirá cuando el progenitor biológico no acepta su paternidad. Establece atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, y que coinciden en esencia con el supuesto resuelto en aquella Sentencia de 16 de febrero de 2012 , que no procede la exclusión del art. 112 CC , pues el padre en ningún momento se negó a practicar la prueba biológica y en su suplico pidió se dictara sentencia de conformidad con el resultado probatorio que obre en las actuaciones.

    En consecuencia no existe contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta a Sala, pues aplica la misma.

    ii) Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida e introducir una cuestión nueva ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, no ha existido vulneración de la jurisprudencia mencionada como infringida, ya que la sentencia recurrida hace suyos los argumentos de la sentencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2012 , teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan las causas de no admisión del recurso interpuesto.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no estando personada la parte recurrida, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 116/14 , dimanante de los autos sobre filiación nº 230/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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