ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:453A
Número de Recurso1418/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ruperto presentó con fecha de 15 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 201/2013 , dimanante de incidente concursal de oposición a la calificación nº 1322/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de 16 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de DON Ruperto , presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de la Administración Concursal de la sociedad PRODUCTOS PERFILADOS, S.A., DOÑA Joaquina Y DON Teodoro , se presentó escrito con fecha de 2 de julio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de DON Ángel Daniel , presentó escrito con fecha de 16 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 30 de septiembre de 2015 por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones interesando la admisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de septiembre de 2015 se interesó la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en incidente concursal de calificación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 164.2.1 LC , en el apartado denominado "irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera", alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que dada la existencia de numerosos asientos contables entre la concursada y las deudoras (PROGALSA Y TALLERES LÓPEZ GALLEGO) no se puede determinar la transcendencia de la irregularidad, consistente en la falta de provisión, pues no se pudo verificar que el crédito pudiera reputarse como incobrable sino con el transcurso del tiempo; y que no se puede determinar la transcendencia de la irregularidad, por cuanto cuando el crédito se declaró incobrable, y visto el estado contable se procedió a presentar concurso voluntario de acreedores, hecho que evidenciaría que la falta de provisionamiento no devino a alterar la imagen patrimonial ni financiera de la sociedad concursada, por la premura y la celeridad en la solicitud del concurso voluntario de acreedores, antes de la formulación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2010.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto la anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de la falta de la debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

      Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente en su motivo de recurso aunque se citan tres sentencias con criterio contradictorio con la resolución impugnada ( SSAP de Alicante, Secc. 8ª, de 30 de junio de 2011 y de 16 de enero de 2014 , y de la Salamanca, Sección 1ª, de 28 de diciembre de 2012 ), pero se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

    2. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la sentencias invocadas solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, considera la parte recurrente que no se puede determinar la transcendencia de la irregularidad, consistente en la falta de provisión, pues no se habría podido verificar que el crédito pudiera reputarse como incobrable sino con el transcurso del tiempo; y que no se puede determinar la transcendencia de la irregularidad, por cuanto cuando el crédito se declaró incobrable, y visto el estado contable se procedió a presentar con celeridad concurso voluntario de acreedores, hecho que evidenciaría que la falta de provisionamiento no devino a alterar la imagen patrimonial ni financiera de la sociedad concursada.

      Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba pericial y documental practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la irregularidad consistente en la falta de provisión de la cancelación que afectaba a Talleres López Gallego en el año 2006, provocó una imagen distorsionada de la empresa, ofrecida por sus datos contables que afectó a terceros contratantes, y cuya relevancia viene determinada porque los terceros no tuvieron una imagen cabal de la concursada , generándoles unas falsas expectativas para decidir si contrataban o no con aquella.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto presentó con fecha de 15 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 201/2013 , dimanante de incidente concursal de oposición a la calificación nº 1322/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Guadalajara.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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