ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:451A
Número de Recurso2598/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adriana presentó, el día 17 de octubre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 108/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 1250/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de sus procuradores.

  3. - La procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Dª Adriana presentó escrito ante esta Sala, con fecha 17 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, mediante escrito presentado, ante esta Sala el 30 de octubre de 2014, se personaba en nombre y representación de D. Desiderio , en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2015 la parte la recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso de casación. Por diligencia, de 17 de diciembre de dos mil quince, se hace constar que solo la parte recurrida ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente, recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia, en el que se pretendía la extinción de la pensión compensatoria, y la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar.

    El cauce de acceso al recurso elegido es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero, cita la infracción del art. 218.2 LEC en relación con la carga de la prueba del art. 217 LEC . La recurrente mantiene que han transcurrido 31 años sin que haya existido una voluntad manifesta de modificar una situación de hecho consentida por el transcurso del tiempo, y que en el convenio inicial no se pactó ningún plazo para que se declararan extinguidos los derechos de uso de la vivienda familiar y de atribución de la pensión compensatoria a su favor.

    En el segundo, denuncia la infracción del art. 96.1 y 3 en relación con el art. 1091 y art. 1255 todos del Código Civil , y la infracción de la doctrina de los actos propios. Se alega la vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 16 de junio de 2014 , 14 de abril de 2011 y 30 de septiembre de 2011 entre otras. Mantiene la recurrente que el convenio regulador atribuye a la esposa el uso/disfrute del domicilio conyugal sin condición, término, ni plazo, por tanto debe estarse a lo pactado y además el uso debe seguir atribuido a la Sra. Adriana por ser el interés más necesitado de protección.

    En el tercero, denuncia la infracción del art. 97 en relación con el art. 100 y art. 101 del Código Civil al presentar interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2014 , 4 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012 . La recurrente alega que las partes acordaron establecer una pensión vitalicia, además no existe un empobrecimiento del esposo, sino que su situación laboral ha cambiado por razón de la edad.

    El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) el motivo primero en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que las infracciones denunciadas, no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal y su corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, pues el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    (ii) el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La recurrente omite en la formulación de su recurso los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia, que ha tenido en cuenta que en el convenio ya se recogió la posibilidad de la venta del inmueble y el largo período de tiempo transcurrido desde que los hijos alcanzaron la mayoría de edad y la demandada ha seguido ocupando dicha vivienda.

    (iii) el motivo tercero incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados por cuanto la sentencia recurrida concluye que el desequilibrio ha desaparecido porque el actor tiene menos ingresos económicos que se acercan a los de la demandada y ésta puede atender con holgura sus propias necesidades, la recurrente elude estos hechos y mantiene que no existe un empobrecimiento del esposo, sino que su situación laboral ha cambiado por razón de la edad.

    En definitiva, el interés casacional que se ha invocado por oposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos pues, la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la resolución recurrida, de manera que, si se parte de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el interés casacional resulta inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Adriana contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 108/2014 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 1250/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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