ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:430A
Número de Recurso2260/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Roque presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 141/2014 , dimanante de incidente de calificación del concurso nº 309/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - Formado el presente rollo, es designada como Procuradora del recurrente, la Sra. Esteban, por el sistema de asistencia jurídica gratuita; la Procuradora Sra. Grande, en nombre y representación del BANCO SABADELL SA, se persona por escrito de fecha 13 de octubre de 2014, en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la administración concursal de "THE CAUTIÓN MODA FASHION S.L.".

  4. - Por providencia de 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con la mercantil concursada, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha de 27 de octubre de 2015, la parte recurrida presentó escrito en el que se opuso a la admisión de los recursos interpuestos, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 27 de noviembre de 2015, muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El recurrente no ha realizado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el pago de la tasa ni de los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio (calificación concursal) tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 2.2 en relación con el art. 5.5 y 165.1 todos ellos de la Ley Concursal y la doctrina jurisprudencial del TS, relativa al concepto legal de insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, como situación en que el deudor que se encuentra incapacitado para cumplir regularmente sus obligaciones de pago vencidas, situación distinta con el desequilibrio patrimonial en que se fundamenta la condena de la sentencia recurrida para valorar la tardía solicitud del concurso por parte del administrador de la deudora. Alega en apoyo de su tesis, una única Sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala de fecha 1 de abril de 2014.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal alega como motivos, los siguientes: 1. la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, al amparo del art. 469.1.3 º, y 2. la vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , al amparo del art. 469.1.4º. LEC .

  3. - En la sentencia de primera instancia, se declara culpable el concurso de THE CAUTION MODA FASHION SL y que el administrador Sr. Roque tiene la condición de persona afectada por la calificación, imponiendo la correspondiente condena a éste, absolviendo a la Sra. Carina , su esposa y a BANCO CAM SAU (posteriormente BANCO SABADELL SA).

    En la indicada resolución, y tras un breve análisis se indica que la administración concursal solicitaba la calificación de culpable y la declaración de personas afectadas al Sr. Roque , y cómplices a la sociedad conyugal o postconyugal formada por el afectado y su esposa Sra. Carina y de BANCO CAM SAU. El Ministerio Fiscal se adhiere a tales peticiones. Declara dicha sentencia, en esencia y por lo que aquí interesa, probado que existieron irregularidades relevantes, hay retardo en la solicitud del concurso, ya que las cuentas de 2006, ya revelan fondos propios negativos de las de 18.000 euros, y unas perdidas superiores a 21.000 euros y hasta junio de 2008 no se activa el mecanismo concursal, con agravamiento de la situación patrimonial, ya que según la propia contabilidad de la concursada, se aprecia un incremento del pasivo desde ese ejercicio y hasta la solicitud de concurso; igualmente declara incumplimiento del deber de cooperación, incluso dice sin necesidad de un análisis pormenorizado de los desencuentros entre la concursada, a través de su órgano de administración, lo que si resulta relevante a estos efectos, es la absoluta ausencia de colaboración en el control y disposición de los ingresos de CAUTION MODA mientras desarrolló su actividad de venta textil, al permanecer ocultos a la administración concursal los ingresos por caja. Ocultación que conlleva la correspondiente agravación de la insolvencia al implicar una merma de masa activa.

    Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Roque , por motivos procesales y de fondo, alegando que no se han demostrado las irregularidades, y que es falso que no se colaborado con el juez y con la administración concursal, ni ha habido ocultación de ingresos en sentido estricto. En definitiva dice que no se ha probado su dolo o culpa grave ni que la culpa grave haya incidido en al generación ni agravación del estado de insolvencia.

    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación íntegramente, resuelve que no han existido irregularidades procesales y respecto del fondo, y por tanto en lo atinente a la responsabilidad, resuelve que son escasos los argumentos que desgrana el recurrente, por cuanto no hay negación de los hechos en que la calificación de la sentencia se basa. Indica la resolución que el recurrente se limita a decir que esos hechos que el Juez considera constitutivos de irregularidades contables relevantes, no lo son, pero no se niega o rebate lo hechos expuestos por el juez, hechos demostrativos de que, más allá de la simple discordancia contable, la contabilidad no reflejaba la realidad de la situación financiera de la sociedad, que quedaba oculta por falta de información debida por quien asumía la obligación de formalización de la misma, su administrador, que año tras año, ocultaba y tergiversaba la información contable. Es por ello que se califican de relevantes para la debida comprensión patrimonial o financiera de la sociedad concursada, las irregularidades por la sentencia recurrida. Se limita a imputar la tardanza en la solicitud de concurso a tercero, sin negar los hechos, y respecto de la falta de colaboración, se limita a decir que respecto de la ocultación de ingresos por caja de la deudora, no ha existido en sentido estricto. Sostiene la sentencia aquí recurrida que la propia falta de negación de los hechos relevantes tomados en consideración por el juez impide cualquier modificación de la calificación judicial al no ser errónea o contraria a derecho, estando perfectamente fundada fáctica y jurídicamente. Concluye que es evidente que el único culpable de la tardía solicitud del concurso es él, y que al margen de los enfrentamientos entre la administración concursal y el recurrente, es un hecho que no se rebate, que hubo ocultación de la información de los ingresos por caja.

  4. - El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas:

    1. Inadmisión en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala sea declarada infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece, con la claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    b). Por inexistencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, pues tan solo cita una sentencia del TS, como infringida, la nº 122/2014 de 1 de abril de 2014 .

    Y es que es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia que no es de Pleno lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

    c). Inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados y apartándose de la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, puede concluir con una errónea calificación del concurso y exención de su responsabilidad como administrador de la concursada, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente por la Audiencia Provincial.

    El recurso elude que la Audiencia Provincial ha considerado culpable el concurso por la concurrencia de irregularidades contables relevantes en los términos del art. 164.2.1 LC , pretende que se efectúa una revisión de los hechos que han llevado al tribunal sentenciador a considerar acreditado que se han producido tales irregularidades.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida hace una valoración de la prueba, con la que no está conforme la recurrente. En definitiva el "interés casacional" que se invoca es meramente nominal, artificioso. En el presente caso, el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Roque contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 141/2014 , dimanante de incidente de calificación del concurso nº 309/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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