STS, 28 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:172
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/45/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación del Cabo Primero de Infantería de Marina DON Olegario , bajo la dirección letrada de Doña Pilar Moledo Santiago, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 41/07/14, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia previsto y penado en el artículo 102, primer párrafo, del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"UNICO : Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el Cabo 1° de Infantería de Marina D. Olegario , destinado en la Escuela Naval Militar, fue designado para desempeñar las funciones de conductor de uno de los camiones integrantes de la columna de vehículos de Infantería de Marina en tránsito desde el campo de maniobras «Sierra del Retín» de Barbate (Cádiz) hasta la Escuela Naval Militar de Marín (Pontevedra), columna que transportaba diverso material de campaña, armamento, munición y material cripto. Según la orden de ejercicios 02/14 de JEIMNAM. l[L]a columna realizaría el transporte los días 27 y 28 de junio de 2014, tratándose del trayecto de regreso a la Escuela Naval Militar y con la programación de una escala en Zamora para descanso y pernocta teniendo previsto la reanudación de la marcha a las 09.00 horas de la mañana del día 28.

Al mando de la columna de transporte se encontraba el Capitán de Infantería de Marina D. Juan Ignacio , quien siguiendo lo dispuesto en la orden de ejercicios explicó a todos los componentes del convoy las características del mismo y sus funciones y dio instrucciones claras y precisas sobre el desarrollo del transporte. El día 27 de junio al llegar a la localidad de Zamora dejaron los vehículos, cuatro camiones y un vehículo ligero, en la Comandancia de la Guardia Civil de esa localidad e indicó a todos los componentes de la columna que podían ir a cenar y retirarse a descansar en el hotel, ordenando que se presentasen a las 08.00 horas en el desayuno del hotel para reunirse, y después de desayunar ir a recoger los vehículos y reanudar la marcha a la hora prevista 09.00 horas.

Sobre las 23.30 horas, el Cabo 1° Olegario regresó al Hotel junto con dos compañeros, la Marinero Dña. Filomena y el Marinero D. Demetrio . Al llegar al hotel AC Zamora, sobre las 23.45 horas, el Cabo 1° Olegario dijo a sus compañeros que iba a pedir la clave de wifi, mientras estos se retiraban a sus habitaciones.

A la mañana siguiente, sábado 28 de junio, sobre las 08.00 horas el Capitán D. Juan Ignacio , Jefe de la columna de vehículos, se percató de que el Cabo 1° no se encontraba desayunando en el hotel, siendo entonces cuando el Marinero D. Demetrio , que compartía habitación con este, le informó de que no había dormido en el hotel, puesto que al levantarse sobre las 07.30 horas observó que su cama no había sido utilizada.

El marinero Demetrio había comentado ya anteriormente con su compañera Marinero Dña. Filomena dicha circunstancia, procediendo ésta a llamar al Cabo 1°, aproximadamente sobre las 07.45 horas, contestando este que estaba llegando al hotel para, a continuación, cortarse la llamada. Transcurridos algunos minutos, la marinero Filomena volvió a llamar al Cabo 1°, quien le indicó que en diez minutos se personaría en el hotel.

Como quiera que el Cabo 1° seguía sin aparecer, el Capitán Juan Ignacio lo llamó por teléfono de nuevo a las 08.33 horas, manteniendo una conversación en la cual aquel le dijo que estaba buscando un taxi para regresar al hotel y que llegaría en dos minutos, ordenándole el Capitán que volviese al hotel inmediatamente porque le estaban esperando para irse, quedando el Cabo 1º perfectamente enterado de ello.

Siendo ya las 08.55 horas y, dado que este no regresaba, el citado Oficial volvió a llamarle, en presencia del resto de miembros de la Unidad, diciéndole que no podían esperar más y que se iban a la Comandancia de la Guardia Civil, en donde habían dejado los vehículos, para reanudar la marcha, ordenándole que se presentase allí a la mayor brevedad, quedando, de nuevo, el Cabo 1° enterado de dicho mandato.

Transcurrido un tiempo y a la vista de que continuaba sin aparecer, el Capitán volvió a llamarle desde su teléfono particular a las 09.25 y 09.33 horas, sin recibir contestación. También efectuaron llamadas los marineros Demetrio y Filomena , así como el Capitán de nuevo desde el teléfono oficial, sin recibir contestación alguna.

Dado que el Cabo 1° no llegó a presentarse en la Comandancia en ningún momento el Capitán procedió a designar a la Marinero Dña. Ariadna como conductora del vehículo que aquel tenía asignado, abandonando el convoy las dependencias de la Guardia Civil en dirección Marín sobre las 10.00 o 10.15 horas.

La última comunicación que mantuvo el Capitán Juan Ignacio con el Cabo 1° fue a través de un mensaje SMS de móvil con el siguiente texto « Olegario , no puedo esperar más, salimos, en cuanto puedas preséntate en la ENM». Durante el trayecto, tanto el Capitán como la Marinero Filomena realizaron diversas llamadas al teléfono del Cabo 1º sin contestación alguna por su parte.

El día 29, el Capitán D. Luis Andrés , contactó telefónicamente con el Cabo 1° Olegario , preguntándole donde se encontraba, contestando este que le habían robado la cartera, que se encontraba en la localidad de Salamanca y que se iba a desplazar a Zamora para recoger sus pertenencias en el hotel, indicándole el Capitán que se presentase en la Escuela Naval lo antes posible.

El Cabo 1° Olegario se presentó finalmente en la Escuela Naval el día 30 de junio de 2014 sobre las 23.00 horas.

El Cabo 1° Olegario entregó al Comandante de la Guardia una muestra de orina el día de su presentación, 30 de junio de 2014, que fue remitida a los servicios sanitarios para su análisis y control de consumo de drogas o sustancias psicotrópicas, que dio resultado positivo a cocaína y anfetaminas".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo 1° de Infantería de Marina D. Olegario como autor responsable de un delito consumado de «desobediencia» previsto y penado en el artículo 102 primer párrafo, del Código Penal Militar , delito en [e]l[as] que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo acusado en esta Causa n° 41/07/14, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Defensora del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 27 de julio de 2015, interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 102, primer párrafo, del Código Penal [Militar ]; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, por violación del principio de legalidad penal del artículo 9.3 de la Constitución , al hacerse una interpretación extensiva del tipo penal, solapando el régimen disciplinario.

En virtud de Auto de 18 de septiembre de 2015, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 102, primer párrafo, del Código Penal Militar , denunciando el error padecido por el Tribunal "a quo" en cuanto a la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

Segundo. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley Penal Rituaria, por violación del principio de legalidad penal, al entender que la Sentencia recurrida incurre en un supuesto de vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , en tanto que conculca el principio de legalidad que emana del precepto normativo ya indicado al realizar una interpretación extensiva del tipo penal, solapando el régimen disciplinario, abarcando conductas que no están en la "ratio legis" de la norma, vulnerando así el principio de mínima intervención del Derecho Penal.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, la resolución combatida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 8 de enero de 2016 se señaló el día 20 de enero siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha sido redactada por el Ponente con fecha de 22 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, y habida cuenta tanto de la entrada en vigor, a la fecha de dictarse esta Sentencia, de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, en virtud de cuya Disposición derogatoria única queda derogada la Ley Orgánica 13/1985, de 13 de diciembre, de Código Penal Militar, como de la circunstancia de que el hoy recurrente resultó condenado en la instancia en méritos a la aplicación del artículo 102, párrafo primero , del hoy derogado Código punitivo marcial de 1985, procede determinar, de acuerdo con la Disposición transitoria primera -rubricada "Aplicación de la ley penal más favorable"- de la aludida Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre -a cuyo tenor "los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conforme al Código Penal Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán estas, previa audiencia del mismo. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código, así como la posibilidad de imponer medidas de seguridad"-, cual resulte ser la ley penal más favorable aplicable a los hechos.

Pues bien, del contraste entre uno y otro Códigos Penales Militares, derogado y actualmente vigente, la Sala no alberga duda alguna acerca de que la aplicación del tipo básico del delito de desobediencia previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 44 del Código Penal Militar de 2015 hoy vigente en modo alguno resulta ser más favorable para el hoy recurrente que la del párrafo primero del artículo 102 del derogado Código Penal Militar de 1985 por el que ha sido este condenado, ya que la pena privativa de libertad prevista en uno y otro es la misma -de tres meses y un día a dos años de prisión-, sin que resultase posible, conforme al Código derogado o al vigente, la imposición de medidas de seguridad.

De otro lado, en razón de la imposición de una pena menos grave - artículo 11.2º del Código Penal Militar de 2015- como la prevista en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 44 del Código punitivo marcial hoy vigente, corresponde, a tenor del artículo 15, párrafo primero, segundo inciso, de dicho cuerpo legal , la accesoria de suspensión militar de empleo -al no exceder la pena prevista de tres años de prisión, al igual que ocurre, ex artículo 28 del Código derogado, para las penas de prisión de seis meses y un día a tres años, como es el caso -aunque lo cierto es que en el fallo de la resolución impugnada no se hace mención a esta accesoria-.

E, igualmente, si el artículo 33 del derogado Código Penal Militar de 1985 disponía que toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no sería de abono para el servicio, el artículo 16 del vigente Código punitivo castrense de 2015 se pronuncia, con idéntica redacción, en los mismos términos.

En consecuencia, no cabe sino concluir que en el caso que nos ocupa la aplicación del Código Penal Militar de 2015 no resultaría ser más favorable para el hoy recurrente que la del cuerpo legal de 1985 en virtud del cual resultó condenado.

SEGUNDO

Alterando, por razones metodológicas y de técnica casacional, el orden de análisis de los motivos del recurso, hemos de proceder ahora a abordar el examen del que se formula en segundo lugar según el orden de interposición de los mismos, y en el que, por la vía que habilita el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la parte que recurre una infracción constitucional consistente en la violación del principio de legalidad penal, al entender que la Sentencia recurrida incurre en un supuesto de vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , en tanto que conculca el principio de legalidad que emana de dicho precepto al realizar una interpretación extensiva "in malam partem" del tipo penal, pues no tuvo el hoy recurrente intención alguna de incumplir la orden sino todo lo contrario, careciendo la conducta de gravedad, ya que la situación se produjo de forma totalmente sobrevenida -por el hecho de que no se encontraba en Zamora sino en Salamanca-, lo que descubre cuando pretende cumplir la orden, y careciendo de trascendencia para el servicio, que pudo continuarse, por lo que se solapa el régimen disciplinario, abarcando conductas que no están en la "ratio legis" de la norma, vulnerando así tanto el principio de mínima intervención del Derecho Penal como el principio "non bis in ídem", al haber sido el hoy recurrente sancionado no solo penal sino administrativamente, pues desde el 6 de agosto de 2015 se encuentra en situación de suspensión de funciones con cese en el destino, teniendo ambas sanciones, penal y disciplinaria, el mismo fundamento.

Habida cuenta que en el primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso aduce la parte que recurre tanto la ausencia de intencionalidad, en definitiva, de dolo, como la falta de gravedad de la desobediencia, en orden a justificar su pretensión de indebida aplicación del artículo 102 del Código Penal Militar de 1985 , por no ser los hechos constitutivos de delito, hemos -en orden a evitar indeseables solapamientos e inútiles repeticiones- de circunscribir nuestro análisis en este motivo a las restantes alegaciones, relativas a la presunta vulneración constitucional de los principios de mínima intervención penal y "non bis in idem", pues resulta obvio que una parte de la pretensión enunciada por la parte en el primero de los motivos está estrechamente relacionada con la que se formula en el segundo, por cuanto ambas giran en torno a la ausencia del requisito de la gravedad de su conducta, por lo que, habida cuenta que la aducida falta de gravedad de la desobediencia vaciaría de contenido la imputación penal, con la consecuencia de haberse infringido la ley, en concreto el artículo 102 del Código Penal Militar , nos situaríamos, como atinadamente indica el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, en lo que, según el correcto orden casacional, habrá de examinarse en segundo lugar -si bien articulado por la representación procesal del hoy recurrente como primer motivo-, por lo que procederá abordar su examen al hacerlo, en postrero lugar, de la, en el primer motivo denunciada, infracción de ley.

En cuanto a la alegación, en el segundo de los motivos en que se articula la impugnación, de haberse vulnerado el principio de legalidad por cuanto que entre la acción atribuida al hoy recurrente y la respuesta penal a que llega la Sala de instancia hay una total desproporción, de manera que el principio de mínima intervención penal debía haber conducido a apreciar, en su caso, la comisión de una falta grave disciplinaria -en concreto, la del apartado 20 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -, resulta la misma inacogible, por cuanto que, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, dicho principio no está comprendido en el de legalidad penal ni se deduce de él, sino que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso.

A tal efecto, en relación a la concreta alegación formulada, nuestras Sentencias de 21 de enero de 2011 y 21 de octubre de 2013 afirman que "hemos de señalar, siguiendo la reciente Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 -R. 2528/2008 -, que «el principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible». Más concretamente, y en relación a un principio que con tanta frecuencia - y con tan escasa virtualidad- se alega ante los Tribunales, la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal afirma, en su Sentencia de 13 de junio de 2000 -R. 4104/1998 - que «el principio de "intervención mínima" no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate)», mientras que en la de 19 de enero de 2002 -R. 2216/2000-, seguida por las de 30 de enero de 2002 -R. 2316/2000- y 13 de febrero de 2008 -R. 682/2007-, señala que «hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio»", añadiendo, tras ello, que "por su parte, la Sentencia de la Sala Segunda de 8 de julio de 2002 -R. 3536/2000 - sienta que «el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia». A su vez, en su Sentencia de 24 de octubre de 2003 -R. 2924/2002 -, y en el mismo sentido en las de 24 de junio de 2004 -R. 751/2003 - y 11 de abril de 2006 -R. 171/2005-, la indicada Sala de lo Penal de este Tribunal señala que «el citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como ultima ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación». Más en concreto, en su Sentencia de 11 de noviembre de 2005 -R. 2215/2004-, la tan nombrada Sala de lo Penal sienta que el citado principio , «límite del Ius Puniendi en un Estado social, está directamente dirigido al Legislador», mientras que en la de 11 de abril de 2006 -R. 171/2005- afirma que el de intervención mínima «es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como ultima ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección»", para, finalmente, sentar que "por último, la Sentencia de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2006 -R. 2536/2004 -, seguida por las de 28 de marzo -R. 2067/2004 -, 21 de junio -R. 921/2005 - y 29 de noviembre -R. 796/2006- de 2006, concluye que el principio de intervención mínima «supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que [tiene] como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal»".

Lo que pretende la recurrente no es la rebaja de la pena impuesta, fijada en siete meses de prisión, que se halla, por tanto y en todo caso, comprendida dentro del límite de las que pueden imponerse por el tipo básico, sino la consideración y calificación de la conducta como un ilícito disciplinario, en concreto como una falta grave del apartado 20 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre -ignorando que ya al momento de dictarse la Sentencia impugnada se hallaba en vigor la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que la alegación habría de referirse, en su caso, a las faltas muy graves de los apartados 2 y 9 del artículo 8 y grave del apartado 2 del artículo 7, ambos del aludido texto legal -, siendo lo cierto, como a continuación y como resultado del examen del primer motivo de casación, veremos, que el Tribunal de instancia no vulneró el principio de intervención mínima del Derecho penal, como tampoco quebrantó el principio de proporcionalidad, sino que, actuando conforme a derecho y, por tanto, sin posibilidad de apreciar la concurrencia de datos no tenidos en cuenta por el legislador, subsumió los hechos en la norma penal que los describía.

TERCERO

Y por lo que atañe a la alegación relativa a la vulneración del principio "non bis in idem", entendido como una manifestación del derecho del hoy recurrente a la legalidad, en su vertiente de no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos, la cuestión se plantea ahora ante nosotros "ex novo" y "per saltum", pues no consta que fuera aducida, y en consecuencia no fue objeto de debate, en la instancia, por lo que la argumentación al efecto de la parte en el sentido de que se le han impuesto dos sanciones, una penal y otra disciplinaria, por los mismos hechos, es decir, con el mismo fundamento, se plantea novedosamente ante nosotros, sin que el Tribunal de instancia haya podido pronunciarse sobre la misma.

Hemos de sentar, en consecuencia, que dicha alegación adolece de la más absoluta falta de técnica casacional, habida cuenta de que se deduce ante nosotros como cuestión nueva, sin haberse suscitado previamente en la instancia -con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni, en consecuencia, el Tribunal "a quo" pudo pronunciarse al respecto-, por lo que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 17 de mayo de 2005 , 11 de mayo y 20 de noviembre de 2006 , 22 de septiembre de 2008 , 6 de febrero de 2009 , 30 de abril de 2010 y 27 de enero y 17 y 30 de noviembre de 2011 , entre otras-, está condenada a la inadmisión, y en este trance en que nos hallamos a la desestimación.

En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2011 , seguida por las de 20 de junio y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 18 de junio de 2012 y 11 de febrero de 2014 , sienta que "resulta consustancial en el recurso de casación, dada su naturaleza devolutiva, que éste se constriña a las cuestiones que en la instancia plantearon las partes, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones sobre cuestiones jurídicas que no se debatieron por las partes con la debida contradicción y no pudieron ser razonadas y resueltas en la sentencia que se impugna. Como hemos reiterado en Sentencia de 29 de junio de 2009 y recuerda la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2010 , sólo cabe admitir dos excepciones a tal criterio, como son, que nos encontremos ante la invocación de infracciones constitucionales que puedan haber producido indefensión material o se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo y puedan ser apreciadas sin dificultad porque la presencia de los requisitos exigibles para su estimación consta claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa".

Pero es que, además, la alegación no se atiene la realidad, pues la suspensión de funciones -en este supuesto, acordada con cese en el destino- es una situación administrativa, sin naturaleza sancionadora alguna, en la que, conforme se establece en el artículo 107.1 d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , pueden hallarse los militares profesionales, disponiendo, en lo que aquí interesa, el artículo 111 de dicho texto legal , en la redacción conferida por la Disposición final tercera .Cinco de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que "1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave. 2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino ... El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses ...".

En este sentido, esta Sala, en su Sentencia de 27 de febrero de 2004 , tras poner de relieve que "en cuanto al principio «non bis in idem», íntimamente relacionado con el de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española , hay que señalar, en primer lugar, que la sentencia impugnada no se refiere a él, de lo que se desprende que no fue debidamente invocado en la instancia, sin que, ahora en la impugnación casacional que ante nosotros se formula, se haya denunciado incongruencia omisiva de ninguna clase, por lo que no resulta procesalmente asumible su alegación «per saltum» cuando la cuestión no fue examinada y resuelta por el Tribunal sentenciador. Recordemos, no obstante, que la respuesta a una posible colisión de sanciones disciplinarias y penales, a que se refiere el recurrente por la concurrencia, en razón de los hechos, de anteriores correcciones disciplinarias, no debe pasar por la absolución del delito por la sola circunstancia de que esas correcciones, a las que se alude sin concreción alguna, hubieran sido ya impuestas, e incluso cumplidas, cuando se produjo el pronunciamiento condenatorio penal. En efecto, como la reacción para el mantenimiento de la disciplina es irreconciliable con la demora de la resolución hasta que se dicte sentencia si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, la propia ley castrense establece mecanismos para que pueda producirse la necesaria respuesta disciplinaria sin mengua del respeto al principio de legalidad y su derivado principio de «non bis in idem». Las peculiaridades castrenses que informan el régimen jurídico de los Ejércitos conllevan que, en el ejercicio del ius puniendi del Estado en el ámbito militar, la prevalencia de la jurisdicción penal, con la consiguiente subordinación de la potestad sancionadora a la autoridad judicial, adquiere una especial relevancia de tal manera que esa prevalencia no puede quedar supeditada a criterios meramente temporales, precisamente por la aludida necesidad del inmediato ejercicio de la potestad disciplinaria respecto a hechos atentatorios a la disciplina, pero cuyo alcance trasciende de lo meramente disciplinario. Esa exigencia de la respuesta inmediata que se inscribe en el marco del más elemental ejercicio del mando militar no puede, en este sistema, cerrar el paso, en aplicación del «non bis in idem», a la respuesta penal posterior, pues ello atentaría a la proporcionalidad del castigo según la gravedad de las conductas, por lo que la propia ley, superando el criterio temporal que atiende solo a la prioridad del ejercicio del ius puniendi, sea disciplinario o penal, establece formulas para salvaguardar ambas exigencias -la de respuesta inmediata que se deriva de las peculiaridades castrenses y la de la proporción del castigo derivada de la justicia- y en tal sentido el art. 27 [14, párrafo segundo, del vigente Código Penal Militar de 2015] del Código Penal Militar dispone el abono para el cumplimiento de la condena del tiempo de arresto disciplinario si se hubiese sufrido por los mismos hechos, lo que se reitera en el art. 85 de la Ley Procesal Militar , que en su regla quinta prevé ese mismo abono de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados, abono que se ha llevado a cabo en el caso de autos, como expresamente se recoge en el fallo de la sentencia, lo que impide que se produzca el efecto material inadmisible del bis in idem", indica que "por último, señalemos que la suspensión de funciones a que se alude por la parte no constituye sanción disciplinaria, sino medida de naturaleza administrativa, ajena, por tanto, al ius puniendi del Estado, lo que la sitúa fuera del ámbito en que opera el principio cuya conculcación se alega. Además, esta alegación no se formula en la instancia, por lo que su admisión representaría el acogimiento de una pretensión «per saltum» a cuyo necesario rechazo ya nos hemos referido".

No habiéndose incurrido, pues, en ninguna vulneración constitucional, procede, en consecuencia, el rechazo del motivo.

CUARTO

Como primer motivo de casación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguye la parte haberse incurrido por la Sentencia impugnada en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 102, primer párrafo, del Código Penal Militar , denunciando el error padecido por el Tribunal "a quo" en cuanto a la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de desobediencia por el que ha sido condenado el recurrente, ya que aunque, según reconoce, existió una orden legítima, emitida de forma adecuada, conocida e interiorizada por el Cabo Primero Olegario , orden clara y taxativa relativa a acto de servicio, y ciertamente esta orden -"la de estar el día 28 de junio en el desayuno del hotel para ir después, todo el convoy [sic.] a recoger los vehículos a la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora para proseguir el viaje- fue incumplida, pero ninguna otra, por lo que, cuando habló por teléfono con el Capitán desconocía dónde se encontraba, no siendo consciente de que no iba a poder cumplir la orden cuando descubre que no se encontraba en Zamora sino en Salamanca, por lo que hubo falta de intencionalidad de incumplir la orden recibida y, por tanto, involuntariedad y falta de dolo en su actuación; y asimismo entiende la parte que no existe gravedad en la desobediencia, pues el hoy recurrente incumplió la primera orden recibida, cual era la de estar preparado para salir con el convoy, pero ninguna otra porque no hubo más órdenes, pues el texto que le remite el Capitán Juan Ignacio y la comunicación del Capitán Luis Andrés no son órdenes ya que no contienen formas imperativas, es decir un mandato concreto y determinado, siendo, por otro lado, de nula trascendencia para el servicio las consecuencias del incumplimiento, pues el convoy pudo seguir su marcha sin mayores contratiempos al existir otro conductor, por lo que no ha habido comisión de delito.

En cuanto a la aducida falta de concurrencia en los hechos de los elementos que caracterizan el delito de desobediencia por el que el hoy recurrente ha sido condenado, desde este momento debemos hacer constar que en el caso de autos la subsunción jurídica realizada por el Tribunal "a quo" resulta completamente acorde con la doctrina jurisprudencial al respecto de esta Sala.

Los elementos típicos del delito de desobediencia, en su tipo básico, configurado al tiempo de ocurrencia de los hechos en el párrafo primero del artículo 102 del Código Penal Militar de 1985 -que reza "el militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión"- y hoy en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 44 del vigente Código punitivo marcial de 2015 - que, con redacción prácticamente idéntica a aquel, dice "el militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión", omitiendo tan solo la frase "que le corresponde", en línea con el tenor tanto de la jurisprudencia de esta Sala como del artículo 8 del vigente Código punitivo marcial, que define la orden como "todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado ...", evitando así, en todo caso, la tautología o inútil repetición de lo que ya se indica en el apartado 1 del artículo 6 de dicho cuerpo legal , pues para conocer el significado de la expresión "relativas al servicio" será preciso acudir a la definición legal del acto de servicio que ofrece dicho apartado 1 del artículo 6, ya que, como indica nuestra Sentencia de 9 de julio de 2004 , "el servicio se materializa por medio de los actos de servicio"- , se han concretado por la doctrina de esta Sala.

Así, destacaremos nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2005 , seguida por las de 18 de noviembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014 , en la que, con referencia a los elementos del tipo penal que se incardina en el artículo 102 del Código punitivo marcial de 1985, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los del ilícito criminal cuya comisión se amenaza en el artículo 44 del Código Penal Militar de 2015 hoy vigente, se afirma que "a) Se trata de orden legítima transmitida de forma adecuada y personal ( Sentencias 06.04.1992 ; 20.06.2003 y 27.09.2005 ); b) Que es taxativa en su contenido, es decir, sin margen de discrecionalidad apreciable por el destinatario de la misma ( Sentencias 06.04.2004 y 27.09.2005 ); c) Trasmitida por medio idóneo al efecto, cual sucede con la comunicación telefónica ( Sentencias 28.09.2001 ; 22.01.2003 y 09.07.2004 ); d) Aunque lo sea a través de subordinado (Sentencia 28.09.2001 ); e) Relativa a acto de servicio que corresponde al sujeto activo del delito, según viene entendiendo esta Sala en los casos de obligada comparecencia a fin someterse a reconocimientos o exámenes médicos ( Sentencias 31.03.1995 ; 07.06.1999 ; 20.09.2002 ; 12.03.2004 y 14.06.2004 ); y f) De grave entidad en consideración a la naturaleza del mandato incumplido, consecuencias del incumplimiento, circunstancias del caso, reiteración de la negativa, o intencionalidad del sujeto activo y el quebrantamiento de la disciplina que es el bien jurídico protegido ( Sentencias 20.06.2003 ; 02.02.2004 ; 12.03.2004 ; 09.07.2004 y 07.02.2005 )".

A su vez -y con idéntica aplicabilidad al tipo delictivo que se configura en el artículo 44 del Código Penal Militar vigente-, en la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2008 , siguiendo las de 1 de abril de 2006 y 9 de julio de 2007 y seguida por las de 3 de noviembre de 2008 , 11 de mayo de 2012 , 18 de noviembre de 2013 , 4 de marzo de 2014 y 9 de marzo de 2015 , se asevera que "la jurisprudencia de esta Sala (cfr., entre las Ss. más recientes, las de 10.10.2005, 1.04.2006, 4.06, 9.07 y 16.07.2007) ha venido desarrollando el análisis puntual de los elementos típicos del delito de desobediencia previsto en el art. 102 CPM , que integra el tipo básico, consistentes en: a) La existencia de orden legítima, transmitida de forma adecuada ( Ss. 20.06.2003 ; 6.032. 04; 27.09.2005 ); b) Taxatividad en su contenido, esto es, sin margen de discrecionalidad apreciable por el destinatario de la misma ( Ss. 06.04.2004 y 27.09.2005 ); c) La condición de la orden como relativa a acto de servicio que corresponde realizar al sujeto activo del delito ( Ss. 20.09.2002 ; 12.03.2004 y 14.06.2004 ); y d) La gravedad o entidad de la desobediencia en consideración a la naturaleza del mandato incumplido, consecuencias del incumplimiento, circunstancias del caso, reiteración de la negativa o intencionalidad del sujeto activo y la repercusión sobre la disciplina quebrantada, cuya indemnidad constituye el bien jurídico protegido ( Ss. 20.06.2003 ; 02.02.2004 ; 06.02.2004 ; 09.07.2004 ; 07.02.2005 y 01.04.2006 )".

La existencia no de una sino hasta cuatro órdenes legítimas resulta indiscutible. Tanto la orden de ejercicios 02/14 de JEIMNAM -que preveía la reanudación de la marcha desde Zamora a las 09:00 horas del día 28 de junio de 2014-, como la orden del Capitán de Infantería de Marina Don Juan Ignacio -que según el factum sentencial se encontraba al mando de la columna de transporte- del día 27 de junio de 2014, que concretaba aquella orden de ejercicios en el sentido de que todos los componentes de la columna se presentasen a las 08:00 horas del 28 de junio siguiente en el desayuno del hotel para reunirse y, después de desayunar, ir a recoger los vehículos y reanudar la marcha a la hora prevista -09:00 horas-, así como las órdenes que personalmente y por teléfono, una vez constatada su ausencia del hotel, le dio dicho oficial al hoy recurrente a las 08:33 y 08:55 horas, respectivamente, del día 28 de junio de 2014 -para que volviese al hotel inmediatamente porque le estaban esperando para irse, la primera, y para que se presentase en la Comandancia de la Guardia Civil a la mayor brevedad, la segunda-, constituyen órdenes que en ningún modo resultan ser manifiestamente delictivas en los términos que se concretan en el primer inciso del apartado 3 del artículo 44 del Código Penal Militar de 2015 ni una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general, en la novedosa previsión que, con carácter alternativo o disyuntivo, el segundo inciso del aludido apartado 3 de aquel artículo 44 añade a la anterior como otra causa de exención de la responsabilidad criminal -o, mejor, de atipicidad específica- para el militar que desobedezca una orden manifiestamente delictiva o manifiesta, clara y terminantemente ilícita.

Y, además, tales órdenes son, todas ellas, legítimas, en cuanto que reúnen los requisitos que exigen los artículos 19 del Código Penal Militar de 1985 , vigente al momento de los hechos, y 8 del cuerpo legal punitivo marcial de 2015 hoy vigente, pues como dice nuestra Sentencia de 27 de febrero de 1995 , seguida por la de 7 de diciembre de 2010 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis, al segundo de los indicados preceptos, " esta Sala ha mantenido, en efecto, en sus Sentencias de 23-1-91, 6- 4-92 y 24-3-93 entre otras, que la orden cuya desobediencia o incumplimiento genera el delito previsto en el art. 102 del Código Penal Militar es la que aparece definida en el art. 19 del mismo Texto, esto es, la que se dirige por el superior al inferior, de adecuada forma y dentro del ámbito de las atribuciones que legalmente le corresponden, de una forma personal, directa y concreta, para que realice u omita una determinada actuación relacionada con el servicio", y es lo cierto que aquellas órdenes fueron trasmitidas en forma adecuada y, más en concreto, y en relación a cuanto aduce la parte, las órdenes emitidas por el Capitán Juan Ignacio fueron trasmitidas por este al hoy recurrente de forma clara, directa y taxativa; tales órdenes, además de personalísimas y directas, no presentaban margen alguno de discrecionalidad, estando perfectamente concretadas en espacio y el tiempo, siendo dirigidas al hoy recurrente y recepcionadas por este, quien en el acto de la Vista reconoció que había entendido lo que se le había ordenado, aunque no pudo presentarse porque, hasta que un taxista se lo indicó, desconocía que se encontraba en Salamanca y no en Zamora. Y todas aquellas órdenes eran relativas al servicio, servicio que había sido acordado en la orden de ejercicios 02/14 de JEIMNAM, por la que el hoy recurrente fue designado para desempeñar las funciones de conductor de uno de los camiones integrantes de una columna de vehículos de Infantería de Marina en tránsito desde el campo de maniobras "Sierra del Retín" de Barbate -Cádiz- hasta la Escuela Naval Militar de Marín -Pontevedra-, columna que transportaba diverso material de campaña, armamento, munición y material cripto y que debía realizar el trayecto de regreso a la Escuela Naval Militar los días 27 y 28 de junio de 2014, con programación de una escala en Zamora para descanso y pernocta, teniendo previsto la reanudación de la marcha a las 09:00 horas de la mañana del día 28, por lo que lo ordenado estaba dentro de las funciones que el hoy recurrente tenía que realizar en su destino de la Escuela Naval Militar, colmándose todos los elementos que requieren aquellos artículos19 del Código Penal Militar derogado y 8 del vigente, al fijar el concepto penal de orden.

Las órdenes de que se trata fueron emitidas por superiores del hoy recurrente, conteniendo las mismas un mandato concreto, taxativo, personalísimo y directo, apareciendo formuladas en forma adecuada -por escrito una y verbalmente las otras- y siendo notificadas personalmente a su destinatario y además su cumplimiento le fue reiterado en varias ocasiones.

Por otro lado, dichas órdenes era incuestionablemente relativas al servicio, puesto que las mismas no constituían más que un estricto cumplimiento de las obligaciones militares correspondientes al destino del hoy recurrente en la Escuela Naval Militar.

QUINTO

Por otro lado, las órdenes de que se trata fueron emitidas por superiores del hoy recurrente, entendidos conforme a la definición legal que, a efectos del artículo 44 del Código Penal Militar de 2015, y para la integración de la conducta típica, ofrece el apartado 4 del artículo 44 del citado texto legal .

En efecto, en el primer inciso de dicho apartado 4 del artículo 44 del Código Penal Militar vigente -cuya aplicabilidad, por mor del empleo de la frase "a los efectos del presente artículo se entenderá por superior ...", se reduce o circunscribe tan solo al delito de desobediencia en sus diversas modalidades típicas- se diseña un innovador concepto de superior -"... a quien lo sea en la estructura orgánica u operativa ..."- que difiere del que se contiene en el primer inciso del apartado 1 del artículo 5 -"a los efectos de este Código ... es superior el militar que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado ..."-, disposición, esta última, que, "a contrario sensu", mediante el empleo de la frase "y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 44", también restringe o limita el alcance de este elemento objetivo normativo en que el concepto de superior consiste al propio artículo 44, concepto cuya razón de ser estriba en que el sometimiento a la obediencia a las órdenes de los superiores no es general respecto a todos los militares con un empleo jerárquicamente superior sino que solo es debida a los superiores en la estructura orgánica u operativa de los Ejércitos o la Guardia Civil, lo que, según el propio Preámbulo del Código Penal Militar de 2015, es concordante con la regla esencial Novena de las que definen el comportamiento del militar de las que se enuncian en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, siendo de reseñar que también concuerda, aunque no se cite expresamente, con la regla esencial 8 de las que definen el comportamiento del guardia civil enunciada en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .

En consecuencia, la condición de superior a efectos de emitir órdenes legítimas relativas al servicio a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 del Código Penal Militar de 2015 no viene ya determinada, en primer lugar, y a tenor del primer inciso del apartado 4 de dicho precepto, por el grado o empleo jerárquicamente más elevado que ostente quien emita la orden -como era el caso a tenor del primer párrafo del artículo 12 del Código punitivo castrense de 1985-, sino por la circunstancia o criterio, puramente orgánico, de que, en la estructura orgánica u operativa de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, establecida legal o reglamentariamente -estructura que, a tenor de las antecitadas reglas esenciales que definen el comportamiento del militar y del guardia civil Novena del apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011 y 8 del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre , define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad-, este ocupe una posición superior a la del destinatario de la orden -que podrá, en consecuencia, ostentar un empleo o grado militar o una antigüedad en él superiores a las del emitente-, y, en segundo término, y de acuerdo con el segundo inciso del tan nombrado apartado 4 de este artículo 44 del Código Penal Militar vigente, que reproduce literalmente el texto del segundo inciso del apartado 1 del artículo 5 de dicho cuerpo legal -que, a su vez, se inspira y, más aún, esencialmente transcribe la parte final de la definición que de superior ofrecía el primer párrafo del artículo 12 del derogado Código punitivo marcial de 1985-, aquella condición de superior a efectos de emitir órdenes legítimas relativas al servicio podrá seguir viniendo determinada en razón del criterio, estrictamente funcional, de que el emitente del mandato ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria, lo que alude a situaciones en que, a igualdad de graduación, e incluso ostentando el destinatario de la orden empleo de superior categoría, sin embargo, el militar de igual, o hasta menor, empleo ejerce funcionalmente como superior, y así ha de ser considerado a efectos de entender colmado este elemento objetivo normativo.

Por lo que atañe a los hechos, la orden de ejercicios 02/14 de JEIMNAM, en virtud de la cual el Cabo 1° de Infantería de Marina hoy recurrente, destinado en la Escuela Naval Militar, fue designado para desempeñar las funciones de conductor de uno de los camiones integrantes de la columna de vehículos de Infantería de Marina en tránsito desde el campo de maniobras "Sierra del Retín" de Barbate -Cádiz- hasta la aludida Escuela Naval Militar de Marín -Pontevedra-, aparece dictada por quien, en la estructura orgánica u operativa de las Fuerzas Armadas -y más en concreto de la Armada-, ocupaba una posición superior a la del hoy recurrente, por lo que, de acuerdo con el criterio orgánico que se establece en el primer inciso del apartado 4 del artículo 44 del Código Penal Militar vigente, habría sido dictada por un superior a efectos de integrar el delito de desobediencia que en dicho precepto se configura; y, por su parte, las órdenes emitidas -utilizando el factum sentencial los verbos, de inequívoco significado, "ordenando" y "ordenándole"- por el Capitán de Infantería de Marina Juan Ignacio , que, a tenor del inamovible relato probatorio, se encontraba "al mando de la columna de transporte" de la que formaba parte el camión para cuya conducción había sido designado el hoy recurrente, lo fueron, en consecuencia, por quien, de acuerdo con el tenor del segundo inciso del aludido apartado 4 del artículo 44 del Código Penal Militar vigente -y del primer párrafo del artículo 12 del derogado Código punitivo castrense de 1985-, ostentaba la condición de superior a efectos de emitir órdenes legítimas relativas al servicio en razón del criterio, puramente funcional, de que ejercía mando en virtud de la función que, como titular, desempeñaba.

En definitiva, todas estas órdenes, legítimas y emitidas por superiores del recurrente tanto en los términos del Código Penal Militar vigente al momento de comisión de los hechos como en la actualidad, fueron las incumplidas, y no, tan solo, la primera de ellas como pretende la parte que recurre.

SEXTO

Por último, por lo que a la gravedad o entidad de la desobediencia cometida se refiere, y en contra de la pretensión de la recurrente, que desde ahora declaramos improsperable, entiende esta Sala que los hechos alcanzaron la gravedad suficiente como para merecer consideración delictiva, habida cuenta de la notoria entidad de la lesión que ha experimentado el bien jurídico de la disciplina como consecuencia de la actuación del recurrente.

A la hora de configurar la infracción delictiva de desobediencia y deslindarla de las disciplinarias -en la actualidad, las faltas muy graves de los apartados 2 y 9 del artículo 8 y grave del apartado 2 del artículo 7, ambos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y muy graves de los apartados 15 y 24 del artículo 7 y grave del apartado 5 del artículo 8, los dos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, de modo pacífico y reiterado, como elemento determinante en orden a llevar a cabo la diferenciación, la gravedad de la conducta.

A tal efecto, en nuestras Sentencias de 22 de junio de 2004 - parcialmente seguida por la de 7 de febrero de 2005 - y 18 de noviembre de 2013 , se declara -con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia que se incardina en el artículo 44 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, y a las faltas disciplinarias configuradas en las Leyes Orgánicas 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a que hemos hecho referencia- que "en orden a la diferencia entre el delito de desobediencia y la falta, es doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras en la Sentencia de 24 de Marzo de 1.993 , que la existencia legal de supuestos de desobediencia que no son constitutivos de delito, tales como la falta leve del art. 33 y la falta grave del art. 8, nos conducen a entender que la interpretación lógica y sistemática de tales preceptos, en relación con el art. 102 del CPM , obliga a sostener que este último conlleva la exigencia implícita de la gravedad de la desobediencia, pues en caso contrario, quedarían vacías de contenido las mencionadas faltas disciplinarias y se daría una desmesurada extensión del tipo penal en el que habrían de considerarse incluidos comportamientos de mínima trasce[n]dencia para la disciplina, que es, en defintiiva, el bien jurídico protegido. En desarrollo de la Doctrina anterior, la Sentencia citada añade algo más, como es «que no pueden existir criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora. Habrá de acudirse en cada supuesto a las circunstancias concretas del caso, tales como la trascendencia del acto, el lugar, modo y tiempo en que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente». La exigencia de gravedad en el delito de desobediencia es consecuencia directa de una interpretación acorde con la naturaleza del tipo penal y el bien jurídico que protegen, que no es otro que el de la disciplina. Ahora bien, el precepto en cuestión no protege cualquier ataque a la disciplina, sino los más graves por exigencia del principio de intervención mínima" y que "en este sentido, resulta conveniente, por la relación que guarda con el tema, traer a colación una Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Enero de 2.003 que, en lo que aquí importa, dice lo siguiente: «Cabe hablar de aplicación extensiva in malam partem vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios sea por apartamiento del tenor literal del precepto sea -y lo subrayamos- por la [intención] utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los criterios que inspiran el Ordenamiento Constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, siendo también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que, por su soporte metodológico o axiológico conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma»".

Por su parte, en las Sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 16 de diciembre de 2005 y 18 de noviembre de 2013 hemos puesto de manifiesto -igualmente con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia que se configura en el artículo 44 del Código Penal Militar vigente, y a las faltas disciplinarias incardinadas en las Leyes Orgánicas 8/2014, de 4 de diciembre, y 12/2007, de 22 de octubre, a que anteriormente se ha hecho mención- que " esta Sala -entre otras, en su sentencia de 24 de marzo de 1993 - ha dicho que la existencia legal de supuestos de desobediencia que no son constitutivos de delito tales como la falta leve prevista en el núm. 33 del art. 8 y la falta grave recogida en el núm. 16 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , nos lleva a entender que de la interpretación lógica y sistemática de tales preceptos en relación con el art. 102 del CPM , se deduce que este último conlleva la exigencia implícita de la gravedad de la desobediencia, pues en otro caso se daría una desmesurada extensión del tipo penal en el que habrían de considerarse incluidos comportamientos de mínima trascendencia para la disciplina, que es, en definitiva, el bien jurídico protegido, y que de la mayor o menor gravedad de la lesión que haya experimentado el bien jurídico de la disciplina dependerá que el hecho sea calificado como delito o como falta disciplinaria, siendo evidente que no pueden existir criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora, debiendo acudirse en cada supuesto a las circunstancias concretas del caso, tales como la trascendencia del acto, los accidentes de lugar, modo y tiempo, la intencionalidad del agente y el origen del mandato, llegando, en todo caso a la conclusión que la apreciación de la gravedad de la desobediencia queda confiada al arbitrio de los Tribunales en cada supuesto en concreto ( Sentencias de 26 de marzo , 11 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 30 de noviembre de 2000 , 18 de julio y 28 de septiembre de 2001 y 2 de febrero de 2004 ). Por consiguiente, la cuestión clave en este caso radica precisamente en la mayor o menor gravedad de la desobediencia -que realmente existió- para concluir si la conducta sancionada debía ser merecedora de reproche penal o disciplinario".

En la misma línea, nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 -y, en el mismo sentido, las de 11 de febrero y 17 de diciembre de 2008 , 7 de diciembre de 2010 , 18 de noviembre de 2013 y 4 de marzo de 2014 - afirma, por su parte -asimismo con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia que se cobija en el artículo 44 del Código Penal Militar vigente, y a las faltas disciplinarias configuradas en las Leyes Orgánicas 8/2014, de 4 de diciembre, y 12/2007, de 22 de octubre, a que precedentemente se ha hecho alusión--, que "es cierto que la gravedad de la conducta viene siendo exigida por esta Sala para configurar la infracción delictiva y deslindarla de la disciplinaria en ciertos casos. Precisamente en la sentencia de 24 de marzo de 1993 , que cita el recurrente, dijimos que la existencia legal de supuestos de desobediencia que no son constitutivos de delito tales como la falta leve prevista en el núm. 33 del art. 8 y la falta grave recogida en el núm. 16 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , nos lleva a entender que de la interpretación lógica y sistemática de tales preceptos en relación con el art. 102 del CPM , se deduce que este último conlleva la exigencia implícita de la gravedad de la desobediencia, pues en otro caso se daría una desmesurada extensión del tipo penal en el que habrían de considerarse incluidos comportamientos de mínima trascendencia para la disciplina, que es, en definitiva, el bien jurídico protegido, y que de la mayor o menor gravedad de la lesión que haya experimentado el bien jurídico de la disciplina dependerá que el hecho sea calificado como delito o como falta disciplinaria. Ahora bien, también hemos señalado que no pueden existir criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre la infracción delictiva y la disciplinaria, y que habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, a su grado o empleo y a las circunstancias en que se produce la misma, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio. En definitiva cabe concluir que la apreciación de la gravedad de la desobediencia queda confiada al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto en concreto ( Sentencias de 26 de marzo , 11 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 30 de noviembre de 2000 , 18 de julio y 28 de septiembre de 2001 , 20 de junio de 2003 y 2 de febrero de 2004 )".

A su vez, en las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2007 y 18 de noviembre de 2013 hemos indicado -de manera también extrapolable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia del artículo 44 del Código Penal Militar de 2015, y a las faltas disciplinarias que se incardinan en las Leyes Orgánicas 8/2014, de 4 de diciembre, y 12/2007, de 22 de octubre, a que anteriormente se ha hecho mención- que "nuestra jurisprudencia recaída sobre este delito está resumida en las Sentencias recientes 07.02.2005 ; 10.10.2005 ; 10.12.2005 ; 16.12.2005 ; 01.04.2006 ; 04.06.2007 y últimamente en la de fecha 09.07.2007 . En todas ellas se recuerda que de los requisitos típicos forma parte el elemento normativo (valorativo) representado por la grave entidad de la desobediencia, que es un concepto relativamente indeterminado cuya concreción en el caso se confía al criterio razonable y motivado del Tribunal, en función de una serie de factores a ponderar tales como el origen y la naturaleza de la orden, las consecuencia[s] del incumplimiento, la reiteración de la negativa, intencionalidad del sujeto obligado, la repercusión sobre el servicio y, sobre todo, la afectación del bien jurídico protegido que inmediatamente es la subordinación debida y definitivamente el valor disciplina que sirve de rúbrica al Título V, del Libro II, en que se incluye el reiterado art. 102 CPM . Hemos subrayado, al menos desde la Sentencia 24.03.1993 , la circunstancialidad de la gravedad en este delito así como que no existen criterios objetivos predeterminados de carácter general, que permitan delimitar «a priori» las diferencias entre la infracción delictiva y la disciplinaria, y que el núcleo esencial del tipo penal radica en la gravedad de la conducta desobediente tomando como referencia decisiva la trascendencia para el servicio y la afectación al valor disciplina".

En las Sentencias de esta Sala de 15 de marzo y 18 de noviembre de 2013 hemos puesto de relieve -con razonamiento igualmente extrapolable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia incardinado en el artículo 44 del Código Penal Militar vigente, y a las faltas disciplinarias que se configuran en las Leyes Orgánicas 8/2014, de 4 de diciembre, y 12/2007, de 22 de octubre, a que con anterioridad se ha hecho referencia- que " nuestras Sentencias de 12 de junio de 2006 , 22 de junio y 20 de noviembre de 2007 , 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 afirman que «este deber general de cumplimiento de [la] orden legítima no constitutiva de delito, en razón a la entidad o gravedad del comportamiento, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de la Sala en doctrina constante, consolidada entre otras en las SS de 17.04 , 17.06 , 6.07 y 20.10 de 1992 ; 18.10.[19]96 ; 15.4 y 15.5 de 1997 ; 16.06.[19]98 ; 17.05.[19]99 ; 23.02.[20]00 ; 2.03 y 15.10 de 2001 ; 2.12 .[ 20]02; 14.02 y 14.03 de 2003 ; 13.10.04 y 7.04 y 6.05 de 2005 y 12.01.2006 . En todas ellas se proclama que la respuesta a la desobediencia a una orden, que tenga la condición de legítima puede enmarcarse en el ámbito penal o en el disciplinario, siendo los criterios para la debida conceptuación de un hecho como atentatorio a la disciplina, como delito o como falta, la ponderación de la gravedad del mismo, de la entidad del mandato, de las consecuencias de su incumplimiento y de la trascendencia del acto de insubordinación de que se trate, criterios éstos que son los que se han de valorar a los efectos de la corrección e incardinación de las conductas que se analicen".

Y finalmente, en nuestras Sentencias de 22 de julio de 2011 y 4 de marzo y 12 de diciembre de 2014 se sienta -de forma igualmente extrapolable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia cuya comisión se amenaza en el artículo 44 del Código Penal Militar de 2015, y a las faltas disciplinarias que se incardinan en las Leyes Orgánicas 8/2014, de 4 de diciembre, y 12/2007, de 22 de octubre, a que anteriormente se ha venido haciendo alusión- que "una conducta desobediente pudiera ser apreciada como delito o como falta disciplinaria, siendo la frontera entre ambos la mayor o menor gravedad de la lesión que sufre el bien jurídico de la disciplina, sin que sea posible predeterminar criterios objetivos que permitan trazar con precisión la línea fronteriza entre el delito y las faltas disciplinarias en su distinta gravedad. Esta difícil tarea de enjuiciamiento de la gravedad de la desobediencia está sometida a la apreciación del Tribunal sancionador, en cada caso concreto, para lo que deberá acudir a las circunstancias concretas de trascendencia del acto, entre otras, el lugar, modo y tiempo en que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio que sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente".

SÉPTIMO

Pues bien, a la vista de esta pacífica línea argumentativa, solo de fundada y razonable puede calificarse la argumentación del Tribunal sentenciador en torno a la cuestión objeto de debate, que evidencia, precisamente, la grave lesión que con la conducta del recurrente, de reiterado incumplimiento de las órdenes que recibió, se produjo en la disciplina en cuanto bien jurídico protegido por el tipo delictivo, lo que impide residenciar los hechos en sede disciplinaria como pretende la parte.

En efecto, respecto a la antijuridicidad material, el bien jurídico objeto de tuición en el delito militar de desobediencia configurado en el artículo 102 del Código Penal Militar de 1985 y actualmente en el 44 del texto legal de 2015 es, de manera definitiva, la indemnidad de la disciplina militar - Sentencias de esta Sala de 15 y 26 de marzo y 4 de octubre (R. 34/1999 y R. 55/1999) de 1999 , 18 de julio de 2001 , 20 de junio de 2003 , 27 de febrero , 29 de abril , 22 de junio , 9 de julio y 2 de diciembre de 2004 , 7 de febrero y 10 de octubre de 2005 , 1 de abril y 17 de noviembre de 2006 , 4 de junio y 9 de julio de 2007 , 24 de enero , 11 de febrero y 3 de noviembre de 2008 , 11 de mayo de 2012 , 18 de noviembre de 2013 , 4 de marzo y 24 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2015 -, funcionalmente entendida como el orden de los Ejércitos y de la Guardia Civil, en cuanto manifestación concreta del conjunto de deberes que impone al militar su permanencia en el servicio y más en concreto los que dimanan de la debida subordinación para con sus superiores jerárquicos - nuestras Sentencias de 30 de noviembre de 2000 , 16 de diciembre de 2005 y 4 de junio de 2007 -, subordinación que es la destacada por el legislador penal militar de 1985 y 2015 al rubricar de idéntica forma los respectivos Capítulos en que se insertan los artículos 102 y 44 de los Códigos Penales Militares derogado y vigente y que es el valor que en uno y otro precepto se tutela de manera mediata o definitiva. Lo que tanto en el artículo 102 del Código Penal Militar de 1985, y actualmente en el 44 de la Ley Penal Militar de 2015, se tutela "inmediatamente es la subordinación debida y definitivamente el valor disciplina" - Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2007 y 18 de noviembre de 2013 -, en concreto "el debido mantenimiento de la relación jerárquica, en su expresión concreta del cumplimiento de las órdenes legítimas del mando" - nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2003 -, pues el deber de subordinación, predicable de todo ejercicio derivado del principio de autoridad, es, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2003 y 13 de septiembre de 2004 , "básico en el mantenimiento de la disciplina y del principio de jerarquía", aseverando esta Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2005 que "la disciplina como subordinación es el bien jurídico protegido en el delito de desobediencia y tiene su fundamento -como señala la doctrina- «en la transgresión de los deberes de obediencia y respeto al superior, por lo que de ineludibles tienen para el correcto y eficaz funcionamiento de las Fuerzas Armadas», o en este caso de la Guardia Civil".

En definitiva, como dicen nuestras Sentencias de 18 de noviembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014 , "la disciplina no solo se concreta en torno a la jerarquía sino en relación con el servicio, quedando afectada en el caso de autos tanto por no dar cumplimiento a una orden, en definitiva, a la obediencia a lo ordenado, sino por el incumplimiento de deberes, uno de los cuales, y muy principal, pero no único, es el de obediencia y subordinación ...". A tal efecto, la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , y, con idéntica dicción, tanto la Octava de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, enunciada en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como el artículo 8 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y la regla esencial 7 de las que definen el comportamiento del guardia civil, enumerada en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , disponen que "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en ... [las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil] ... como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

OCTAVO

Pero, sobre todo, en el caso de autos los elementos o criterios determinantes de la gravedad de la desobediencia, de acuerdo con los parámetros que ha venido fijando esta Sala, son, en primer lugar, la persistencia o reiteración en el incumplimiento, pues como atinadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, no nos hallamos ante un cumplimiento parcial, impuntual o retrasado, sino frente a un incumplimiento pertinaz, pues el hoy recurrente no solo no se presentó a las 08:00 horas del 28 de junio de 2014 en el desayuno del hotel para reintegrarse después del descanso al convoy militar, sino que se mantuvo en el incumplimiento de esta orden tras recibir hasta dos llamadas de su superior, dejando de mantener contacto con él hasta que se presentó en su destino sobre las 23:00 horas del día 30 de junio siguiente, es decir, más de dos días y medio después.

Tanto la entidad de las órdenes como la naturaleza grave de su incumplimiento quedan evidenciadas en el caso de autos no solo por el modo en que dichas órdenes se emiten y el contenido de las mismas sino por el contexto y forma en que se llevó a cabo la actuación del hoy recurrente y su repercusión sobre el servicio y la disciplina.

Es la reiteración, persistencia y contumacia en el incumplimiento de las órdenes recibidas de hallarse a las 08:00 en el desayuno del hotel, volver a este y presentarse en la Comandancia de la Guardia Civil, desoyendo los requerimientos al respecto que reiteradamente le dirigió el Capitán Juan Ignacio y las circunstancias en que tal desobediencia se manifiesta finalmente, lo que contribuye a calificar la conducta insubordinada como grave, pues, lejos de comparecer desde que fue requerido por vez primera para hacerlo, no solo no lo hizo, sino que, finalmente, se presentó en su destino más de dos días y medio después.

Igualmente, es criterio determinante del acierto de la Sala de instancia en la calificación delictiva de los hechos el que el Cabo Primero de Infantería de Marina hoy recurrente no solo no realizara la conducta ordenada, sino que no intentara minimizar las consecuencias de sus actos, colocándose por el contrario en una situación que impidió por completo el cumplimiento de la orden y del servicio encomendado, pues, no obstante alegar que llegaría cuanto antes al hotel, que tomaba un taxi y que regresaría "en dos minutos", para, finalmente, tras hacer que se le esperara con la consiguiente dilación en el comienzo del servicio, no comparecer, manteniéndose en el incumplimiento de las órdenes recibidas.

Alcanza especial relevancia a estos efectos de determinación de la gravedad de la desobediencia la naturaleza de la orden incumplida, relativa a un transporte de notoria importancia, tanto por encontrarse la Unidad desplazada fuera de su destino, realizando un servicio que no finaliza hasta el reintegro del contingente a su base, como por tratarse de un convoy de vehículos cargados con material de campaña, armamento, munición y material cripto, sin que la circunstancia de que finalmente se pudiera hacer cargo de la conducción del camión para la que el hoy recurrente estaba designado la Marinero Doña Ariadna aminore la gravedad de la conducta incumplidora de lo ordenado llevada a cabo por el hoy recurrente.

Y, por último, son también datos o elementos esenciales a la hora de determinar la mayor gravedad de la lesión sufrida por el bien jurídico de la disciplina militar y la subordinación, tanto la circunstancia de que la actitud de pertinaz incumplimiento del hoy recurrente fuera conocida por el resto de los integrantes de la Unidad -además de las llamadas telefónicas que le efectuaron diversos compañeros, la realizada por el Capitán Juan Ignacio se llevó a cabo, a tenor del relato probatorio, "en presencia del resto de miembros de la Unidad"- como, sobre todo, el hecho de que el convoy, que debía reanudar la marcha desde Zamora a Marín -Pontevedra- a las 09:00 horas del 28 de junio de 2014 no lo hizo sino hasta las 10:00 o 10:15 horas de dicho día, como consecuencia de la ausencia del ahora recurrente, retraso de más de una hora solo imputable a su conducta, circunstancias, ambas, que objetivamente quiebran de manera significativa la disciplina, la subordinación y la eficacia del servicio, que, en el caso de que se trata, resultaba ser de especial relevancia, por lo que, en definitiva, con la actuación sentenciada se ha producido una repercusión grave para el mismo.

En consecuencia, el análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos nos permite concluir con la Sala de instancia en la gravedad de la desobediencia, determinante de su calificación como delito. No se trata, como pretende la parte, de una mera desobediencia disciplinaria que no alcanza la gravedad mínima para revestir entidad delictiva, pues la conducta del recurrente, debido a la importancia o alcance de la desobediencia que, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concomitantes a la misma, comporta, entra de lleno en el marco delictivo tipificado tanto en el artículo 102 de la Ley Penal Militar de 1985 como en el artículo 44 del Código Penal castrense de 2015.

NOVENO

Y en cuanto al tipo subjetivo, el delito de desobediencia, en sus diversas modalidades, únicamente admite la imputación subjetiva a título de dolo, es decir, exige tan solo el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, bastando, como dicen nuestras Sentencias de 18 de mayo , 18 de junio , 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1998 , 23 de abril de 2001 , 20 de marzo y 6 de febrero de 2002 , 24 de febrero de 2003 , 3 , 6 y 27 de febrero , 2 de marzo y 14 de junio de 2004 , 7 de febrero de 2005 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de diciembre de 2010 , 12 de septiembre de 2014 y 13 de mayo de 2015 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al delito de desobediencia que ahora se configura en el artículo 44 del vigente Código Penal Militar , el dolo genérico o dolo neutro, integrado por el conocimiento por el agente de las circunstancias del tipo objetivo o situación objetiva descrita por el tipo del injusto -es decir, el componente objetivo de la infracción- y la voluntad de realizarla -queriendo, directa o eventualmente, que dicho tipo se realice- o actuación conforme a dicho conocimiento - Sentencias de esta Sala de 3 y 6 de febrero de 2004 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de diciembre de 2010 , 12 de septiembre de 2014 y 13 de mayo de 2015 -, en definitiva, conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto -el saber lo que se hace y hacer lo que se quiere-.

Afirma esta Sala, en su Sentencia de 6 de febrero de 2004 , que "la intención de atacar la disciplina no constituye un requisito del delito ... (vid. Ss. de 18.6.98; 16.12.98, 23.04.01 y 20.03.02) pues basta el dolo genérico constituido por el conocimiento por el inculpado de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto y la voluntad de incumplimiento", no siendo necesario un dolo específico, pues, según ponen de relieve nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1998 , 24 de febrero de 2003 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de diciembre de 2010 , 12 de septiembre de 2014 y 13 de mayo de 2015 , " en el delito de desobediencia (Sentencias de 6 de febrero y 14 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2005 ) ... sólo se exige el dolo genérico o neutro, integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere", es decir, la clara y determinante intención de atentar contra la disciplina - nuestras Sentencias de18 de junio y 16 de diciembre de 1998 , 23 de abril de 2001 , 20 de marzo de 2002 , 20 de junio de 2003 , 6 de febrero y 14 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2005 -, y cabiendo tanto el dolo directo, de primer o de segundo grado, como el dolo eventual, cuando el actor albergue dudas sobre la existencia del mandato o la cualidad de superior del emitente del mismo.

En definitiva, solo el dolo natural, neutro o genérico -que, a tenor de las Sentencias de esta Sala Quinta, entre otras, de 21 de diciembre de 2009 y 7 de diciembre de 2010 , es el "integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere"- forma parte del tipo subjetivo, sin que resulte precisa la concurrencia de una especial intencionalidad de atentar o faltar a la disciplina, ya que, como asevera esta Sala en sus Sentencias de 20 de marzo de 2002 , 20 de junio de 2003 , 14 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2005 , "el dolo del delito de desobediencia ... no exige clara y determinante intención de atentar contra la disciplina ... pues basta para su consumación el dolo genérico ...", o dolo específico, pues, según ponen de relieve nuestras Sentencias de 9 de mayo de 2001 , 24 de febrero de 2003 , 14 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2005 , "... no se precisa ... ese dolo específico o especial intencionalidad de falta[r] a la disciplina, sino que basta el dolo genérico ...".

Como concluye la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2015 , "en cuanto al tipo subjetivo, éste se colma con el denominado dolo genérico consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica (elemento cognitivo o intelectual del dolo) y en actuar conforme a dicho conocimiento, sin que se precise cualquier intención o finalidad específica perseguida por el sujeto desobediente ( Sentencias recientes 18.11.2013 ; 04.03.2014 y 12.09.2014 )".

Y en todo caso, es preciso que el dolo del autor abarque el conocimiento de los elementos esenciales que integran la infracción penal, en cuanto estructurales del tipo de injusto, especialmente la condición de superior, en los términos del apartado 4 del artículo 44 del vigente Código Penal Militar , de quien emita el mandato relativo al servicio en que la orden consiste y la propia existencia del mandato; y en los tipos agravados del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 2 del aludido artículo 44 del Código punitivo marcial de 2015, ha de abarcar los elementos que configuran el elemento normativo o la circunstancia -o circunstancias- ocasional o de contexto determinantes de la configuración de dichos tipos. De lo contrario, en uno y otro caso pudiera entrar en juego el error de tipo -que también podrá operar en caso de creencia errónea acerca de la ilegitimidad de la orden o de su relación con el servicio-.

Respecto a la alegación negativa de la concurrencia del dolo en la actuación del hoy recurrente en que insiste la parte, en razón de que cuando aquel habló por teléfono con el Capitán desconocía dónde se encontraba, no siendo consciente de que no iba a poder cumplir la orden sino cuando descubrió que no se encontraba en Zamora sino en Salamanca, por lo que hubo falta de intencionalidad de incumplir la orden recibida y, por tanto, involuntariedad en cuanto al incumplimiento del servicio, del ya infrangible relato probatorio se desprende indubitadamente que el hoy recurrente conocía tanto la orden de ejercicios 02/14 de JEIMNAM, que preveía la reanudación de la marcha desde Zamora a las 09:00 horas del día 28 de junio de 2014, como la orden del Capitán de Infantería de Marina Don Juan Ignacio del día 27 de junio anterior en el sentido de que todos los componentes de la columna se presentasen a las 08:00 horas -del 28 de junio de 2014- en el desayuno del hotel para reunirse, y después de desayunar ir a recoger los vehículos y reanudar la marcha a la hora prevista -09:00 horas-, así como las órdenes que personalmente y por teléfono, le dio dicho oficial a las 08:33 y 08:55 horas, respectivamente, del día 28 de junio de 2014 para que volviese al hotel inmediatamente porque le estaban esperando para irse, la primera, y para que se presentase en la Comandancia de la Guardia Civil a la mayor brevedad, la segunda, quedando el hoy recurrente, en ambos casos, enterado de dichos mandatos, que no cumplimentó, y sin que, en cuanto a la razón por la que no se llegó a presentar ni en uno ni en otro lugar, el hoy recurrente haya aportado documentación o prueba alguna que pudiera justificar su conducta.

Y no cabe a este respecto sino reiterar que, como hemos señalado, el tipo subjetivo se colma con el denominado dolo genérico consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica -elemento cognitivo o intelectual del dolo- y en actuar conforme a dicho conocimiento -componente volitivo del dolo-, sin que se precise cualquier intención o finalidad específica perseguida por el sujeto desobediente, constando que el hoy recurrente sabía que había recibido las órdenes, conocía el contenido de tales mandatos y omitió cumplimentarlos, sin haber llegado a aportar, cual ha quedado dicho, dato o prueba alguna que pudiera justificar su conducta o sin ni siquiera corroborar mínimamente, más allá de su propia aseveración de parte, el poco verosímil hecho de que el 28 de junio de 2014, al recibir las llamadas telefónicas de su superior jerárquico, se hallara, sin él saberlo, en Salamanca y no en Zamora.

Con desestimación del motivo y, en consecuencia, del Recurso.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/45/2015, formalizado por la representación procesal del Cabo Primero de Infantería de Marina Don Olegario , bajo la dirección letrada de Doña Pilar Moledo Santiago, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 41/07/14, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia previsto y penado en el artículo 102, primer párrafo, del Código Penal Militar de 1985 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR