ATS, 29 de Julio de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2015:10870A
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 20 de Mayo de 2.014, la representación procesal de la Capitán del Cuerpo Jurídico Militar, titular del Juzgado Togado Militar nº NUM000 de DIRECCION000 Dª Tania , recibió notificación del Auto nº 350 de esa misma fecha, dictado por el Tribunal Militar Central, por el que se resolvían sendos recursos de apelación, contra el Auto de Archivo nº 69 de 12 de Noviembre de 2.013, acordado por el Juez Togado Central nº 2.

En este Auto nº 350 se desestima el recurso de apelación interpuesto por la citada Capitán Auditor contra el citado Auto de archivo y se estima, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, acordándose devolver las actuaciones al Juez Togado Militar Central Instructor para que valore la pertinencia de las pruebas que se proponen en el escrito de recurso y continúe la tramitación conforme a derecho.

SEGUNDO: El 28 de Mayo de 2.014, el Juzgado Togado Central nº 2 dictó auto nº 28, de fecha 28 de mayo de 2.014, por el cual se acordaba "que se consideran pertinentes las pruebas solicitadas por el Ministerio público y en consecuencia se admite la práctica de las mismas y que la capitán Tania , deja de tener la condición de perjudicada y por ende deja asimismo de ostentar la condición de acusación particular, sin perjuicio de su derecho a recurrir dicha resolución. Planteando la representación de la recurrente en esa misma fecha "SOLICITUD DE ABSTENCIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE, RECUSACIÓN del Ilmo. Sr. Coronel D. Efrain , Juez Togado Militar del Juzgado Central nº NUM001 ".

TERCERO: Por oficio del Juzgado Togado Militar Central nº 1 con entrada en esta Sala el 17 de Junio de 2.014, se presenta escrito por el cual, la Letrada Dª Mª de los Ángeles González Gómez, actuando en defensa de la Capitán del Cuerpo Jurídico Militar, Dª Tania , formula escrito de recusación de todos los componentes de la Sala del Tribunal Militar Central, por concurrir en ellos la causa prevista en el art. 53.8 de la L.P.M , y demás normas de aplicación; solicitando en el suplico de su escrito " se tenga por formulada recusación contra el Coronel Presidente y los Coroneles vocales de la Sala del Tribunal Militar Central por la causa prevista en el art. 53.8 de la L.P.M , y previos los trámites legalmente previstos, disponga la apertura de pieza separada y se proceda a remitir el procedimiento a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para su resolución".

CUARTO: Por Auto de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 2.015 , se desestimó el recurso de súplica planteado por la representación procesal de la Capitán Dª Tania , ordenándose la devolución de las actuaciones al Juzgado Togado Militar nº 1 a fin de que por el Vocal del Tribunal Militar Central que por turno corresponda, se instruyera el incidente de recusación planteado.

QUINTO: Tramitado el Incidente de Recusación, mediante providencia de fecha 17 de Abril de 2.015, se acuerda dar traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que en el plazo de cinco días informe sobre la recusación planteada, lo que verificó mediante escrito presentado el 28 de de Abril del presente año, en el que formula las alegaciones que constan en el rollo de Sala, oponiéndose a la causa de recusación propuesta por la representación procesal de la Capitán Auditor Dª Tania .

SEXTO: Por providencia de fecha 21 de Mayo de 2.015, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio a las 12.00 horas, señalamiento que fue suspendido al haberse advertido error material en la composición de la Sala designada al efecto, señalándose nuevamente para el siguiente día 16 de junio a las 11.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El presente incidente de recusación se plantea por la representación de la ahora Comandante Auditor Dª Tania , contra los tres componentes de la Sala del Tribunal Militar Central que dictaron el auto núm. 350, de 20 de Mayo de 2.014, en el que desestimaron un recurso de apelación interpuesto en las diligencias previas núm. 2/14/13 por dicha representación, que en esa fecha ostentaba en las citadas diligencias la condición de acusación particular.

Los recusados dictaron dicha resolución en su calidad de sustitutos de los componentes titulares del Tribunal Militar Central, que habían sido apartados del conocimiento de las actuaciones, por la estimación de una recusación previa formulada por esta misma representación.

La única causa de recusación alegada en este incidente es la del art. 53 de la Ley Procesal Militar , que consiste en tener enemistad manifiesta con las partes.

Sin embargo, el escrito de recusación no especifica en absoluto las bases fácticas en las que se fundamenta esta supuesta enemistad, limitándose a cuestionar el sentido de la resolución dictada por los recusados, que considera contraria a sus intereses, y de la que discrepa razonadamente.

La causa de recusación alegada, que afecta a la imparcialidad subjetiva, exige una enemistad personal, exteriorizada por actos significativos del recusado, que revelen dicha enemistad de modo inobjetable, o como expresa la Ley, "manifiesto". Por ello, su estimación exige que los hechos puestos de relieve por los recusantes, y en los que fundamenten expresamente su pretensión, sean de tal naturaleza que puedan perturbar de modo natural la serenidad e imparcialidad con la que debe ser impartida la Justicia.

En el caso actual, la parte recusante no aporta ningún dato preciso que fundamente dicha supuesta enemistad, limitándose a consideraciones vagas y abstractas derivadas del hecho de que los recusados han dictado una resolución en apelación con cuya fundamentación discrepa, por estimar que pone de manifiesto un criterio contrario a la posición procesal que la misma sostiene en el procedimiento.

Es claro, en consecuencia, que la causa alegada no concurre. Los recusados han intervenido en el procedimiento por sustitución, no constando que conocieran previamente a la parte recusante. Y este motivo de casación en modo alguno puede fundamentarse en el contenido de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, por mucho que discrepe la recusante de los argumentos que sustentan dicha resolución.

Como recuerda el Auto de la Sala Especial del art. 61 de la L:O.P.J de este Tribunal, de 25 de Febrero de este mismo año, con cita de resoluciones anteriores, "los criterios de interpretación y aplicación del derecho expresados por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional no pueden servir de presupuesto para fundamentar una recusación".

SEGUNDO: El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía esencial de la administración de justicia, que condiciona su propia existencia. Sin Juez imparcial no puede haber proceso jurisdiccional, en sentido propio, pues la función jurisdiccional consiste precisamente en resolver de forma imparcial los conflictos.

El Tribunal Constitucional, en su STC 133/2014, de 22 de Julio , recuerda que la imparcialidad judicial, además de explícitamente reconocida en el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos , se encuentra implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el art. 24 CE , y tiene una especial relevancia en el proceso penal.

El reconocimiento de este derecho exige que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la inexistencia de prejuicios o prevenciones sobre el caso por parte de todos y cada uno de los miembros del órgano jurisdiccional.

La doctrina jurisprudencial distingue entre una imparcialidad subjetiva, en la que se integran todas las dudas que pueden derivarse de la relación entre el Juez y las partes, como pueden ser las derivadas de la enemistad manifiesta alegada en este incidente. Y otra objetiva, que se refiere a la relación entre el Juez y el objeto del proceso.

Esta última exige que el Juez e acerque al "tema decidendi" sin haber tomado postura previa sobre el mismo, evitando prevenciones y prejuicios en su ánimo, derivados de una relación o contacto previo con el objeto del proceso ( STC 47/2011, de 12 de abril , STSC 60/2008, de 26 de mayo o STC 26/2007, de 12 de febrero ).

TERCERO: En el caso actual, la parte recusante invoca expresamente una causa subjetiva de pérdida de imparcialidad, la enemistad manifiesta con la parte. Y a ella ha de atenderse, por elementales razones de congruencia, para desestimar el incidente formulado, pues es obvio que la causa invocada no concurre.

Sin embargo, las alegaciones de la parte parecen dirigirse a denunciar una supuesta pérdida de la imparcialidad objetiva, pues argumentan que la decisión de los miembros del Tribunal "les contamina" al poner de manifiesto un cierto prejuicio o prevención en relación con el "tema decidendi".

Para la apreciación de esta pérdida de imparcialidad objetiva en el proceso penal, la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 26/2007 de 26 de febrero ) señala que no ha de estarse tanto a una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que quedan vedadas al juzgador, cuanto a la comprobación en cada supuesto de si la intervención genera o no dudas razonables porque el juez ha tenido que adoptar su decisión anterior valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas al pronunciamiento de fondo .

Y se puntualiza que no basta que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de quien le recusa sino que es preciso constatar que estén objetiva y legítimamente justificadas ( STC 47/2011, de 12 de abril ).

Pues bien, en el caso actual, este planteamiento es manifiestamente prematuro, pues los recusados se han limitado a resolver un recurso de apelación en el que acuerdan que debe "continuar la instrucción del procedimiento penal para proceder a efectuar la prueba testifical propuesta", sin que, como reconoce la parte recusante, "se acote el delito concreto a investigar, ni los hechos que puede alcanzar dicha investigación con la práctica de las pruebas testificales que solicita".

En consecuencia, al no haberse formulado acusación alguna, y no conocerse siquiera si se llegará a plantear y, en ese supuesto hipotético, contra quien, por qué delito, y sobre la base de que hechos, es imposible afirmar que los recusados, al estimar este recurso de apelación, han valorado cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a las que finalmente puedan llegar a ser objeto de enjuiciamiento. Y es que en el momento actual del proceso ni siquiera está determinado si a ello habrá lugar en algún momento, y si los recusados serán llamados a formar parte, en su caso, del Tribunal sentenciador.

En consecuencia, la causa alegada de pérdida de imparcialidad subjetiva debe ser desestimada por no existir prueba alguna de su concurrencia, y la hipotética de pérdida de imparcialidad objetiva, por no haberse planteado formalmente y, en su caso, por ser manifiestamente prematura.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la recusación formulada por la representación de Dª Tania contra el Coronel Presidente y los Coroneles Vocales de la Sala del Tribunal Militar Central por la causa prevista en el artículo 53.8 de la Ley Procesal Militar .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados al margen relacionados.

1 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid 31/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • 14 Junio 2016
    ...de recusación". Cfr. también, v.gr., la STS (2ª) de 2 de diciembre de 1958 [ Ar. 3723]. O, como señala el FJ 1 del ATS, 5ª, 29.7.2015 (ROJ ATS 10870/2015 ): "la causa de recusación alegada, que afecta a la imparcialidad subjetiva, exige una enemistad personal, exteriorizada por actos signif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR