ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:405A
Número de Recurso1837/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 726/11 seguido a instancia de Dª Rosa contra FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERAS Y AFINES (FECOMA) del Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DEL PAÍS VALENCIANO, AGLOMERADOS LOS SERRANOS, S.A., SERRANO AZNAR OBRAS PÚBLICAS, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido tutela derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) DEL PAÍS VALENCIANO y estimaba la alegación de modificación sustancial de la demanda y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Esteve González en nombre y representación de Dª Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, a tenor del citado nº 2 del art. 219 LRJS podrán alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, tal como se indica en la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

  1. En el caso de la sentencia recurrido la actora celebró dos contratos de trabajo sucesivos de duración determinada con CCOO, en calidad de auxiliar administrativa desde el 01/10/2007 hasta el 18/05/2008 en que se puso fin a la relación, siendo saldada y finiquitada la relación y pasando luego a percibir la prestación por desempleo, sin que la actora impugnara por despido después de cada uno de esos ceses. Con posterioridad, del 03/06/2008 al 31/12/2008 fue contratada por la mercantil Serrano Aznar Obras Públicas, SL, mediante contrato eventual a tiempo completo y desde el 01/01/2009 al 20/07/2011 por la empresa Aglomerados Los Serrano, SA, con la misma modalidad contractual, para realizar en ambos casos trabajos como plantista oficial de segunda. La actora estaba afiliada a CCOO y, desde junio de 2008, a la Federación de Construcción, Madera y Afines de dicho sindicato (FECOMA) donde es miembro de la ejecutiva comarcal de la Comarca del Vinalopó y sindicalista con dedicación exclusiva en virtud de acuerdo de acumulación del crédito horario suscrito por la FECOMA con las distintas empresas que componen el grupo de empresas Los Serranos.

    A raíz del último cese la actora planteó demanda de despido alegando que había venido prestando servicios desde el 01/10/2007 con CC.OO. y la FECOMA de dicho sindicato, sin solución de continuidad, hasta su despido mediante acuerdo entre el citado sindicato y las empresas codemandadas, insistiendo en que nunca ha dejado de trabajar para la codemandada FECOMA.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso señalando que, contrariamente a los alegado por la recurrente, ni ha vulnerado su derecho de defensa e igualdad de armas - porque no ha existido el trato de favor alegado -, ni tampoco fue indebidamente rechazada en la instancia la prueba de sonido propuesta por la actora, teniendo en cuenta que la grabación se obtuvo de manera subrepticia como afirmó el Ministerio Fiscal, pudiendo además demostrarse el mismo hecho a través de testigos; y desestima la pretensión de fondo por entender que la vinculación con el sindicato terminó el 18/05/2008, realizando a partir de entonces labores sindicales como sindicalista, pero no en virtud de contrato alguno con el sindicato, por lo que no realizó el trabajo contratado con las mercantiles codemandadas, produciéndose en realidad una simulación de contrato que debe declarase nulo, siendo por ello el despido inexistente, así como la inexistencia de relación laboral.

  2. En casación para la unificación de doctrina la demandante y recurrente plantea cinco puntos de contradicción, si bien los tres primeros constituyen en realidad un sólo punto ordenado a hacer valer la admisibilidad de la prueba de grabación rechazada en los grados anteriores, sobre la base del derecho de defensa y de la igualdad de armas, la obligación judicial de entrar a valorar las pruebas y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que mediante providencia de 12/02/2015 se ofreció a la parte recurrente la posibilidad de que eligiera entre las tres primeras sentencias citadas la que considerara se adecuaba mejor a su derecho, seleccionando la dictada por el Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2004 (RA. 949/2003).

    3.1. Dicha sentencia de contraste otorga el amparo solicitado por el trabajador demandante porque en ese caso los tribunales le habían denegado la práctica de una prueba documental ordenada a demostrar la existencia de grupo un grupo de empresas a efectos laborales, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Concretamente, el trabajador había propuesto en la instancia la práctica de la prueba pericial y documental que fue inicialmente rechazada y tras presentar nuevo escrito el demandante fue parcialmente estimad, admitiendo la pericial y parte de la documental y rechazando el resto por considerar que no considerar necesaria dicha documentación. La sentencia del juzgado de social desestimó la demanda señalando que no había sido probada la contabilidad única entre las empresas del grupo empresarial y en suplicación el trabajador insistió sobre la prueba inadmitida considerando el TSJ correcta la denegación realizada. La sentencia de contraste señala que la justificación ofrecida por las resoluciones judiciales anteriores resulta "escasamente sólida cuando no directamente inmotivada" con lo que se incumple el deber de razonar que se impone a los órganos judiciales y que se extiende a la inadmisión o a la impertinencia de las pruebas, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad por tanto quebrantar el derecho fundamental en cuestión, revelándose por otra parte dichas pruebas como decisivas con independencia de la repercusión concreta que su práctica pueda tener en el proceso y que iban referidas a las facturas concretas por gastos de gestión y las ventas realizadas por las demandadas, a los efectos de la posible existencia de grupo empresarial con repercusión en el ámbito laboral.

    No es eso, sin embargo, lo que ocurre en el caso de la sentencia recurrida de la demandada donde se rechaza, a instancia del Ministerio Fiscal, una prueba de reproducción de sonido en soporte digital con las grabaciones de voz de las reuniones con miembros del sindicato demandado y el director de RRHH, razonando la sentencia que dichas grabaciones se obtuvieron de forma encubierta, y que dichas conversaciones podían demostrarse también mediante la prueba de testigos al encontrarse presentes en juicio las mismas personas que supuestamente participaron en dichas reuniones.

    En definitiva, los supuestos son distintos pues son diversas las pruebas denegadas por las sentencias comparadas- de audición en soporte digital en la recurrida y documental en la de contraste - y dicha denegación se produce en la recurrida al tener constancia que dicha prueba se consiguió subrepticiamente, sin el conocimiento ni menos aún el consentimiento de las personas afectadas, pudiendo además demostrarse dichas conversaciones, en su caso, por medio de la testifical, mientras que en la sentencia seleccionada de contraste se rechaza sin más la documental solicitada por la parte demandante argumentando la sentencia que no se consideraba necesaria, revelándose por el contrario trascendente a los efectos de la pretensión ejercitada.

    3.2. El cuarto motivo va destinado a denunciar que, a juicio de la recurrente, los hechos probados predeterminan el fallo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2010 (R. 4781/2010 ), que estima la revisión fáctica solicitada por la empresa recurrente en un juicio por despido en el que se cuestionaba con carácter previo la existencia de relación laboral, eliminando de los hechos probados las expresiones que denotan su presencia y que son por esa razón predeterminantes del fallo.

    No hay contradicción porque en la recurrida no se aprecia en ninguno de los hechos probados referidos en el motivo la existencia de locuciones que adolezcan del citado defecto, señalando la sentencia que, antes al contrario "describen con todo detalle las relaciones mantenidas entre la recurrente y las codemandadas sin realizar valoraciones que puedan dar pie a que sean eliminadas", mientras que en la sentencia de contraste dichas expresiones condicionantes del fallo si se producen y por esa razón la sentencia las elimina estimando la revisión fáctica solicitada, debiendo señalar que, con independencia de lo dicho el motivo carece de contenido casacional como veremos seguidamente.

    3.3. Antes de ello queda, no obstante, por analizar el quinto punto de contradicción en el que se alega por la recurrente la existencia de relación laboral con el sindicato demandando a lo largo de todo el iter contractual, hasta julio de 2011 en que cesó en la última empresa Aglomerados Serrano, siendo la sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7 de octubre de 2005 (R. 2854/2004 ). Con arreglo a la cual el hecho de que el actor ostente cargos en el sindicato no es óbice para el reconocimiento de una efectiva relación laboral entre las partes formalizada mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. En el caso las partes formalizaron sucesivos contratos de trabajo entre 1997 y 2001, con expresión de su objeto, de la categoría reconocida al actor en el ámbito laboral y de la retribución, así como el hecho del alta de éste en la Seguridad social durante la vigencia de aquéllos. Asimismo en la comunicación del cese, efectuada el 24/09/2002, se hacía explícita referencia al carácter laboral de la relación existente inter partes , al afirmar la finalización del "contrato temporal suscrito con esta empresa" y a la extinción, a todos los efectos legales, de "su relación laboral con la citada empresa".

    La simultaneidad de estos contratos con el ejercicio de los cargos de responsabilidad en el Sindicato (miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería Turismo de CCOO de Andalucía y responsable de una Unión Local)no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ya que ni hubo acuerdo de las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET , ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación ( art. 1204 del Código Civil ), sin que haya sido probado que la contratación laboral efectuada fuera fraudulenta porque fuera ordenada únicamente a procurar al trabajador la protección de la Seguridad Social - como alegara la demandada, confirmando por lelo la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido.

    Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción pues los hechos comparados son distintos. Así, en la recurrida la actora trabajó en un primer momento para el sindicato demandado hasta que dejó de hacerlo para pasar a ser contratada por las empresas pertenecientes al grupo Los Serrano, donde se limitó a desempeñar funciones exclusivamente sindicales y no de naturaleza laboral, siendo por ello declarados nulos estos últimos contratos, sin que por ello se aprecie que subyace una relación laboral con el sindicato con el que mantuvo únicamente vínculos asociativos, pero no asesoría laboral como pretendía hacer valer la recurrente; mientras que en la sentencia de contraste se plantea ese mismo debate - de si la relación que vinculaba al actor con el sindicato era laboral o meramente asociativa - pero atendiendo a hechos diferentes habida cuenta de los cargos sucesivamente ostentados por aquél en el propio sindicato empleador, debiendo resolverse si el ejercicio de dichos cargos resultaba incompatible o determinaba necesariamente la extinción de la relación de trabajo.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

De acuerdo con lo expuesto y tal como se adelantara en el fundamento anterior, el cuarto motivo del recurso carece de contenido casacional pues en realidad lo que pretende la recurrente es cuestionar la negativa de la Sala de suplicación a revisar los hechos probados referidos en dicho motivo, no siendo ese el objeto de este recurso extraordinario como ya ha sido señalado reiteradamente por las sentencias indicadas.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Esteve González, en nombre y representación de Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 448/13 , interpuesto por Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 726/11 seguido a instancia de Dª Rosa contra FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERAS Y AFINES (FECOMA) del Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DEL PAÍS VALENCIANO, AGLOMERADOS LOS SERRANOS, S.A., SERRANO AZNAR OBRAS PÚBLICAS, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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