ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:370A
Número de Recurso3672/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 816/13 seguido a instancia de D. Segismundo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador recurrente fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios (Correos y Telégrafos SA) con una antigüedad de 01/05/2007 y adscrito al grupo profesional operativos, por los hechos ocurridos el día 29/01/2013. Ese día, al final de la jornada, el jefe de reparto se dirigió al actor para pedirle explicaciones sobre uno de los telegramas que había intentado entregar el actor y cuando su superior le dijo que tenía que volver a sacarlo a reparto, el actor le manifestó gritando en presencia de otros trabajadores de la empresa demandada "que se joda, que le den por el culo y que lo devuelva él mañana" "me las vas a pagar tu me debes 2000 €". Seguidamente el actor colocó un bolígrafo con la punta hacia arriba a la altura de la cara del jefe de reparto mientras le decía "me las vas a pagar, me debes 2000 €" "vas a conseguir echarme con mentiras", constando que el actor había sido sancionado con anterioridad por la demandada, habiendo sido dichas sanciones objeto de impugnación judicial.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, por considerar que la conducta tipificada se corresponde con la tipificada en la norma convencional y en el art. 54 ET , pues supone un incumplimiento muy grave y culpable, sin que concurra circunstancia alguna que permita atemperar la sanción.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de diciembre de 2010 (R. 2595/2010 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la empresa Dromos Norte Construcciones SL había despedido al trabajador por los hechos ocurridos el día 19/01/2010 en que, interrumpiendo una conversación del representante de la empresa con un cliente se dirigió a aquél de forma agresiva diciéndole "a ver si me pagas y poniéndole un puño en la cara le increpó diciéndole "pagas o ya sabes", a lo que el representante de la empresa contestó "¿qué, me quieres pegar? Y después de gritar "me cago en tu puta madre" cesó en su actitud y se marchó, constando que la empresa adeudaba al trabajador el salario del mes de diciembre, incurriendo además en diversos retrasos en el abono del salario, y que eso le origino un estado de ansiedad que acabó en una baja médica, sin que en 6 años de servicio el actor fuera nunca antes sancionado por la empresa.

La sentencia de contraste tiene en cuenta las circunstancias concurrentes y en aplicación de la doctrina gradualista declara el despido improcedente.

No hay contradicción porque las conductas sancionadas en cada caso son distintas, siendo igualmente diversas las circunstancias concurrentes, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste el trabajador no había sido nunca sancionado - lo que no sucede en el caso de autos donde consta la imposición de diversas sanciones impugnadas judicialmente - y además la empresa le adeudaba los salarios del mes de diciembre, incurriendo también últimamente en retrasos en el pago del salario, habiendo el actor sido dado de baja por ansiedad, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida y justifican que los fallos sean distintos, pues la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren - no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 221/14 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 816/13 seguido a instancia de D. Segismundo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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