ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 594/13 seguido a instancia de Dª Ana María contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Majadas Martínez en nombre y representación de Dª Ana María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la trabajadora fue despedida por la empresa para la que venía prestando servicios el día 22/03/2013 y el día 16/04/2013 presentó la papeleta de conciliación, el acto se celebró el día 19/07/2013 sin avenencia, y la demanda se presento el día 15/05/2013 en una oficina de Correos y el día 30/05/2013 en el Juzgado decano.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, porque hasta la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron 14 días hábiles y dado que dicha presentación suspende el plazo de caducidad hasta el intento de conciliación o bien hasta que transcurran 15 días sin que esta se celebre, dicho plazo terminó el 08/05/2013 (fecha en que todavía no se había celebrado el intento de conciliación), de modo que el plazo de caducidad se reanudó el día 09/05/2013 y se cumplió el vigésimo día de plazo el 16/05/2013, pudiendo presentarse la demanda hasta las 15:00 horas del día siguiente. Pero como no se presentó hasta el día 30/05/2013, es claro que la acción de despido estaba caducada.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo a la cual la demanda es un escrito que tiene que presentarse en el lugar establecido para ello por la ley, que es el registro del órgano judicial competente, sin que sea adecuado ningún otro, ni desde luego las oficinas de Correos y Telégrafos que son un servicio público que no está homologado con los registros de los órganos judiciales, con lo que la fecha final (o dies ad quem ) que se tiene en cuenta para el cómputo de la caducidad es la de la recepción en el Juzgado correspondiente, salvo casos excepcionales que no se alegan ni justifican en este caso, y sin que quepa tampoco el argumento de que la presentación en dichas oficinas paraliza el plazo de caducidad, pues la suspensión es excepcional y sólo se produce en los casos previstos por la ley, que no contempla el de autos.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2011 (R. 3973/2011 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso la demanda se presentó ante un Juzgado de lo Social territorialmente incompetente (el de Móstoles) y cuando dicha demanda tuvo entrada en la delegación del decanato de los Juzgados de Madrid - esta vez ante el órgano territorialmente competente-, habían transcurrido los 20 días hábiles para ejercitar la acción de despido.

La sentencia referencial, tras exponer la doctrina existente al respecto, se decanta por seguir la establecida por la STS de 12/02/2004 (R. 2742/2003 ), y considera que aunque la demanda se presentara ante un órgano territorialmente incompetente, ya estaba la actora ejercitando la acción de despido, debiendo por ello considerar suspendido el plazo de caducidad hasta su presentación en el órgano competente, entendiendo por ello que la acción no había caducado.

No hay, pues, contradicción, porque las demandas se presentan en lugares distintos que no resultan en absoluto equiparables a los efectos de ejercicio de la acción de despido, y así en la sentencia de contraste se plantea ante un Juzgado de lo Social aunque no sea el competente por razón del territorio, mientras que en la sentencia de contraste se hace ante una oficina de Correos y Telégrafos, que no es obviamente un órgano judicial, sino un servicio público.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso al ser lo resuelto por la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala según la cual las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de Correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. Habiéndolo entendido así reiteradas resoluciones de esta Sala, dictadas en supuestos idénticos al presente cual puede apreciarse en la STS de 23/04/1992 (R. 9924/1991 ), y en los Autos de 18/02/1997 (R. 6276/1996) y 29/09/1998 (R. 2356/98) en todos los cuales se ha mantenido el criterio de que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del citado art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ". En definitiva, sólo si el escrito enviado por Correos, o por medio de cualquier otro vehículo para su traslado, llega antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se ha cumplido la previsión del repetido art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su auto de 10/03/1997 (R. 2081/1996), habiendo sido este criterio seguido por los recientes autos de esta Sala resolutorios del recurso de queja de 06/03/2014 (R. 11/2013), 29/05/2014 (R. 106/2013), 19/06/2013 (R. 23/2013), 10/09/2014 (R. 6/2014) y 17/12/2014 (R. 57/2014).

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente cuestiona la inadmisión que a su juicio es debida a una interpretación excesivamente rigorista de las normas procesales, lo que considera contrario al art. 24.1 de la Constitución . Porque ya se ha señalado cuál es la doctrina establecida por la Sala respecto de la presentación de los escritos en las oficinas de Correos, sin que ello suponga la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución ni produzca indefensión ya que, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 41/2001 y 90/2002 , los escritos deben presentarse en el lugar establecido por la ley, indicando que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público, y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales que deben apreciarse caso por caso.

Y en este caso no concurre circunstancia especial alguna que pueda justificar una excepción a la normativa señalada, a lo que habría que añadir que tampoco se produce la contradicción del art. 219 LRJS que es exigible para que el recurso prospere, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - ( STS 29/06/2015, R. 135/2014 ). La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Majadas Martínez, en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3225/14 , interpuesto por Dª Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 594/13 seguido a instancia de Dª Ana María contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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