STS, 21 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:179
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto de manera conjunta, en nombre y representación de: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INCAGAL), contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 30/2014, promovido por los cuatro sindicatos ahora recurrentes, contra INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INCAGAL), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de las pagas extraordinarias de junio y navidad de 2013, -o subsidiariamente, que el personal incluido en el presento conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre del 1 de enero y el 28 de febrero de 2013 en el importe que corresponda a cada trabajador, -condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, abonando efectivamente a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CIG, UGT y CSI-CSIF contra INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), declaramos el derecho del personal laboral de la citada entidad a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de la paga extra de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos incluidos), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de lo anteriormente expuesto.

En fecha 10 de octubre de 2014 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que aclaramos la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2014 en el CONFLICTO COLECTIVO núm. 30/2014 quedando la parte dispositiva redactada del siguiente modo: "Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo seguida a instancia de los sindicatos demandantes SNCCOO de Galicia, CIG, UGT y CSI-CSIF contra el Instituto Galego da Calidade Alimentaria (INGACAL), declaramos el derecho del personal laboral de la citada entidad a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de la paga extra de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013(ambos incluidos), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de lo anteriormente expuesto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INGACAL), que presta sus servicios en diversos centros adscritos a la Consellería de Medio Rural en la cuatro provincias gallegas.

  1. La referida entidad no cuenta con convenio colectivo propio sino que viene aplicándose el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y, actualmente, el V Convenio.

3 . En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto colectivo experimentó una reducción en sus retribuciones anuales totales resultante de aplicar un porcentaje entre el 4,21% y el 7% -en función del nivel retributivo de cada trabajo o trabajadora- que se distribuyó en partes iguales en las pagas extras de junio y diciembre.

4 . Se justificó la citada reducción salarial en la necesidad de aplicar el art. 17 de la Ley 2/2013 de 27 de febrero de Presupuestos Generales de la CA de Galicia .

5 . Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y por la representación procesal del INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INCAGAL).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que deben ser improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015.

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2015, y a la vista del Auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 2-abril-2014 , por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-LEY 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del articulo 9.3 de la CE , admitido por providencia del Tribunal Constitucional de fecha 10- junio-2014 (BOE num. 143, de 13-6-2014, CI núm. 3123/2014), en relación con el porcentaje de la paga extraordinaria de navidad del año 2012 devengado con anterioridad a 15-07-2012, fecha de vigencia del citado RD Ley, y dada la conexión objetiva de dicha cuestión con el objeto del presente recurso de casación, se acordó dejar en suspenso el tramite del presente recurso de casación hasta tanto se dicte resolución del Tribunal Constitucional que ponga fin al trámite de la referida cuestión de inconstitucionalidad.

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2015, y resuelta la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la suspensión del trámite del presente recurso, se levanta dicha suspensión y se señala para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 25 de septiembre de 2014 (Proc. 30/14 ), aclarada por auto de 10 de octubre del mismo año, que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo de SNCCOO, CIG, UGT Y CSI-CSIF, y declaró el derecho del personal laboral de la entidad INCAGAL a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de la paga extra de junio de 2013, en proporción a los servicios prestados entre el 1 de enero y el 28 de febrero, ambos inclusive, de 2013, según la categoría profesional de cada afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono a los citados trabajadores de las cantidades resultantes.

  1. La demanda, según hemos recogido con más detalle en los antecedentes de la presente resolución, tenía por objeto no sólo el abono de lo correspondiente a los dos primeros meses del año 2013 de la extra de junio sino también, y en la misma proporción (del 1-1 al 28-2), respecto las extras de noviembre y, en su caso, de diciembre del mismo año.

  2. Interponen recurso de casación común tanto la entidad demandada (4 motivos, amparados todos en el art. 207.e LRJS ) como los mencionados sindicatos actores (un solo motivo conjunto con idéntico amparo procesal), sin que, por tanto, ninguno de ellos combata el relato fáctico de instancia. La empresa termina solicitando la íntegra desestimación de la demanda y los sindicatos lo contrario.

  3. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de poner de relieve que esta Sala, en sus recientes sentencias de 11-12-2015 (R. 13/2015 ) y 12-1-2016 (R. 306/13 , y las dictadas después en los RR 58/14 y 4/15 , en litigios sustancialmente iguales que afectaban, por ejemplo, a la "Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural" (AGADER) o a "Redes de Telecomunicación Gallega, SA" (RETEGAL), ya ha dado respuesta a la práctica totalidad de las cuestiones que se suscitan ahora en ambos recursos y, por ello, y por compartir de nuevo aquí aquellos argumentos, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley determinan, como enseguida veremos, su reiteración.

SEGUNDO

1. El primer motivo del Letrado de la Xunta de Galicia, que ostenta la representación legal de la entidad demandada, denuncia la infracción del art. 13.4 de la Ley gallega 11/2011, de Presupuestos Generales de dicha Comunidad para 2012, y del art. 134.4 de nuestra Constitución , sosteniendo, en esencia, que esos Presupuestos debían entenderse prorrogados hasta la entrada en vigor de los de 2013, deduciendo de ello que los trabajadores afectados no habrían devengado la parte proporcional de la paga extra de junio 2013 reconocida en la instancia, pues, al entender del recurrente, tal derecho, dimanante al menos respecto a las llamadas "pagas adicionales" de la negociación colectiva, estaría suspendido.

  1. No está de más empezar recordando una vez más que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, de modo más o menos indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  2. Y, como ya hemos adelantado, esta Sala ha resuelto por primera vez en el mencionado precedente ( STS 11-12-2015 ) ese primer motivo del recurso empresarial, que debe ser desestimado, porque "el precepto constitucional que se invoca [el art. 134.4 CE ] ciñe su marco a los presupuestos del Estado y de él no cabe extraer de modo directo afectación sobre los gastos e ingresos del sector autonómico, sin perjuicio de que los principios que impone se hayan podido recoger, en su caso, en normas de rango legal y ámbito territorial inferior" (FJ 2º.3).

El art. 53.1 de su Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981 ) atribuye a la Junta o Gobierno la elaboración del presupuesto y al Parlamento autónomo su examen, enmienda, aprobación y control, habiendo señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1994 , 174/1998 , 130/1999 , 180/2000 , 274/2000 y 3/2003 ) que las normas constitucionales que regulan instituciones estatales no pueden aplicarse automática y analógicamente a las de las comunidades autónomas (CCAA) y, en particular, que su doctrina en torno a la Ley de presupuestos solamente es aplicable a los de las CCAA si en sus Estatutos o en su legislación autonómica se contuviera una previsión similar a la del art. 134 CE para los Presupuestos del Estado.

El marco convencional que pudiera haber quedado afectado por lo establecido en el art. 13.4 de la Ley gallega 11/2011 (" Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012 ") es el que surgía del Acuerdo de la Mesa general de negociación de 25 de septiembre de 2007 y "de tal acuerdo [resulta] que no existía previsión alguna de incremento salarial para 2012, por lo que la suspensión que habría de producirse por mor del art. 13.4 carecería de efecto alguno a los fines que se persiguen con la tesis de la prórroga de los presupuestos" (FJ 2º.4 STS 11-12-2015 ).

"En todo caso, no es del citado art. 13.4 del que se deriva la supresión de la paga extraordinaria para 2012. Además, lo que se discute en este pleito [igual que en el nuestro] es la minoración del complemento específico anual, que venía impuesto por la Ley 14/2006, del Parlamento de Galicia , y era aplicado sin controversia y no es afectado hasta la Ley 2/2013" (FJ 2º.4º in fine TS 11- 12-2015).

TERCERO

1. Como en los referidos precedentes, el segundo y el cuarto de los motivos del recurso empresarial denuncian ambos --lo que también aquí nos permite otorgarles una respuesta conjunta-- la infracción de los arts. 17 y 21.1.b) y d) de la Ley gallega 2/2013, sosteniendo, respectivamente, por un lado, que las pagas de 2013 no se suprimen sino que se reducen en la cantidad equivalente a la cuantía adicional de complemento específico y, por otro, que la estimación parcial de la demanda vulnera los topes retributivos de la Ley de Presupuestos para 2013, generando un enriquecimiento injusto de los afectados.

  1. Ambos motivos están también condenados al fracaso con sólo reiterar lo que al respecto ya dijimos en la misma sentencia de 11-12-2015 y repetimos en la siguiente: "No contiene el texto legal [la DF 7 ª de la Ley 2/2013: entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG] regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de dicha entrada en vigor. En suma, no es posible deducir efecto retroactivo alguno a una norma de carácter restrictivo como es la Ley gallega 2/2013, pues la minoración que introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente tal minoración" (FJ 3º.2 STS 11-12-2015 ).

CUARTO

1. Finalmente, el tercer motivo del recurso empresarial denuncia la infracción del art. 15.2 de la Ley gallega 13/1998 y de los arts. 2.4 de las respectivas Órdenes de confección de nóminas de 13-1-2012 (BOG 19-1-2012) y 11-3-2013 (BOG 15-3- 2013), en relación con el art. 21.1.d) de la Ley gallega 2/2013, sosteniendo, en esencia, que las pagas extras en cuestión se devengan, conforme a las Órdenes que regulan su confección, "el primer día hábil de los meses de junio y diciembre".

  1. El recurso empresarial entero debe ser desestimado porque, en relación a este tercer motivo, como también aquí nos recuerda con acierto el muy completo informe del Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS 7-12- 2011 y 30-1-2012 , RR. 525/11 y 260/11 ) que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre ha de hacerse en términos generales por semestres, desde las fechas de su respectiva percepción en el año anterior, y, por consiguiente, "los trabajadores afectados [también por este conflicto] habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional...[de la que se reconoce por la sentencia impugnada: la extra de junio de 2013] desde el primer día del año, debiendo estarse al régimen legal aplicable en el momento del devengo" (FJ 4º.4 STS 11-12-2015 , citada).

QUINTO

1. Como adelantamos, el recurso conjunto de los sindicatos CCOO, CIG, UGT y CSI-CSIF articula un único motivo que, con amparo en el art. 207.e) LRJS , denuncia también la infracción de los arts. 17 y 21.1.d) de la Ley gallega 2/2013, en relación con los arts. 9.3 CE y 2.3 del Código Civil , pero ahora para sostener que la tesis de la sentencia de instancia también debió aplicarse a la paga extra de diciembre del año 2013, no sólo a la correspondiente al mes de junio.

  1. Tampoco este recurso merece favorable acogida porque, según antes vimos, la reducción en las pagas extraordinarias que se deriva de la Ley gallega 2/2013 carece de efectos retroactivos y, por ello, no atañe a los dos primeros meses de 2013, en los que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo ya habían devengado la parte proporcional correspondiente de la extra de junio, aunque sí ha de tener plena efectividad sobre cualquier otro concepto retributivo a partir de su entrada en vigor el 1 de marzo de aquel año, tal como establece la disposición final Séptima de la propia Ley. Así lo entendió sin duda la sentencia impugnada, y su auto de aclaración, que, por tanto, ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

SEXTO

Procede, en fin, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar ambos recursos y, en consecuencia, confirmar la decisión de la sentencia impugnada, y todo ello sin perjuicio de los efectos que pudiera producir sobre el derecho reconocido la disposición adicional "décima segunda" ("Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012") de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, BOE 30-12-2014 (reiterada en lo esencial en la misma disposición adicional de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, BOE 30-10-2015), que ha motivado la serie de sentencias del Tribunal Constitucional iniciadas por la nº 83/2015, de 30 de abril (a fecha de hoy , la última la nº 228/2015, de 2 de noviembre : BOE 11-12-2015) que han declarado extinguidas, por desaparición sobrevenida de su objeto, diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos órganos judiciales, la Sala Tercera de este Tribunal entre ellos, motivo por el cual esta Sala acordó en su día la suspensión de la tramitación del presente litigio. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos interpuestos tanto por la parte demandante, en nombre y representación de: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), como por la representación procesal de la demandada, INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INCAGAL, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 30/2014, promovido por los cuatro sindicatos ahora recurrentes, contra INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA (INCAGAL), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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