STS, 14 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:176
Número de Recurso2858/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA (SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO) y en nombre y representación de DOÑA Guadalupe y DON Héctor contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso nº 679/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada en autos nº 197/13, seguidos por DOÑA Guadalupe y DON Héctor frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Guadalupe y D. Héctor contra el SAE, se declara la nulidad del despido realizado y se condena a la demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Doña Guadalupe y D. Héctor han trabajado para el SAE, con la categoría profesional de titulado grado medio en las oficinas de empleo de Alquife e Iznalloz en el primer caso, y de Alquife, Iznalloz y Guadix en el segundo.

  1. Los demandantes fueron contratados mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, con duración entre el 6- 10-08 y el 5-10-09. Como causa figura "El presente contrato tiene el carácter de laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del capítulo I. Se formaliza para la ejecución del servicio: Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio)".

  2. Las funciones que han realizado durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, han sido las propias del servicio de asesoramiento de empleo al igual que el resto de compañeros de trabajo con relación fija, reforzando las oficinas del SAE.

  3. Estos contratos fueron prorrogados el 6-10-2009, el 6-10-2010 y el 6-10-2011. En esta última prórroga los demandantes suscribieron una cláusula adicional en la que se establecía que el contrato quedaba condicionado a la financiación regulada en el RDL 13/2010 de 3 de Diciembre.

  4. Se contrató para este servicio a 413 trabajadores en Andalucía, a todos los cuales se les extinguió el contrato el mismo día.

  5. Por escrito de fecha 30-11-2012, se comunicó a los demandantes la finalización de su relación laboral con efectos del día 31-12-2012, alegando que la Ley de Presupuestos para 2013 no contempla la continuidad del Plan extraordinario de medias de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral aprobado en Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-04-2012 más allá de esa fecha.

  6. A los demandantes les corresponde un salario de 2518'99 euros y 2429'32 euros mes respectivamente en caso de ser indefinidos, 2038'34 y 2127'92 euros era el que venían percibiendo de forma efectiva.

  7. Doña Guadalupe y D. Héctor presentaron reclamación previa en fecha 23-01-2013 que no fue contestada, y demanda el 25-02-2013.

  8. Los demandantes no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada el día 07 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en los Autos seguidos a instancia de Doña Guadalupe Y Don Héctor contra el organismo recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de los actores en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de los recurrentes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 15.111,42 € a Doña Guadalupe y de 10.939,60 € a Don Héctor , entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 16 de enero de 2013, recurso nº 2349/2012 .

Por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de DOÑA Guadalupe y DON Héctor se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid de fecha 27 de mayo de 2013, recurso nº 690/13, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de julio de 2013, recurso cud nº 1744/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso del Servicio Andaluz de Empleo, e improcedente el recurso de la parte actora; instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21 de mayo de 2014 (R. 679/14 ) estima parcialmente el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y, declarando la improcedencia del despido de los actores, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, de 7 de noviembre de 2013 (autos 197/13) que había reconocido la nulidad de los mismos.

  1. Los demandantes, tal como consta en la declaración fáctica de instancia, incuestionada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, fueron contratados el 6-10-2008 por el SAE, con la categoría de titulados de grado medio grupo, mediante contrato para obra o servicio determinado para realizar funciones definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18-4-2008 y amparado en el RD-Ley 2/2008, de 21 de abril, que fue prorrogado por RD-Ley 2/2009 y RD-Ley 13/2010, firmando ambos sucesivas prórrogas en fechas 6-10-2009, 6-10-2010 y 6-10-2011. En esta última se incluyó una cláusula adicional condicionando la duración del contrato a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en los citados RRDD-LL. Los demandantes, desde el primero de sus contratos temporales, han venido realizando las funciones propias o habituales de dicho servicio, finalizando la relación con efectos del 31-12-2012, consignándose como causa del cese la falta de prórroga de la medida contenida en el RD-Ley 13/2010 en los Presupuesto Generales del Estado. Junto a los actores fueron cesados 413 trabajadores.

  2. En síntesis, la sentencia recurrida ahora en unificación de doctrina razona que los contratos, desde su inicio, no identificaban de forma clara, precisa y suficiente su objeto, existiendo un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a los precitados RRDD-Leyes, con lo que devinieron fraudulentos desde el comienzo, sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas, pero descarta que los ceses puedan calificarse como despidos nulos, argumentando que al estar en presencia de contratos temporales no están comprendidos en el ámbito del art. 51 ET por tratarse de contratos celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia, añadiendo que para su calificación jurídica ha de estarse a cada caso concreto, sin que quepa extender la consideración de fraudulentos en su totalidad como pretendía la recurrente.

SEGUNDO

1. Se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, tanto la Junta de Andalucía (SAE) como los propios demandantes.

La Administración autonómica denuncia la infracción del art. 8 del RD-Ley 2/2008 , la Disposición Final 1ª del RD-Ley 2/2009 , y los arts. 16 y 17 del RD-Ley 13/2010 , en relación con los arts. 15 del ET y del RD 2720/98 , invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada el 16 de enero de 2013 (R. 2349/12 ).

  1. Pero este recurso, con independencia de la contradicción existente entre las sentencias comparadas, aceptada también en ocasiones anteriores (por todas, STS 2142015, R. 2261/13 ), que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado por falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo contenida, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 29 y 30-4-2014 ( 2), 17-6-2014 ( 2), 1-7-2014 , 23-9-2014 , 4-11-2014 , 19-1-2015 y 21-4-2015 ( R. 1996/13 , 1995/13 , 2622/13 , 2333/13 , 1998/13 , 1988/13 , 1303/13 , 2618/13 , 531/14 y 2261/13 ).

  2. En esencia, la doctrina unificada concluyó, en sentido coincidente con la sentencia impugnada, que ni los contratos de trabajo ni el Plan de Empleo identificaban de forma clara, precisa y suficiente el objeto de la contratación por lo que ésta se consideró fraudulenta e indefinido el vínculo por insuficiente identificación de la obra objeto del contrato, añadiéndose además que ni la obra o servicio tenían sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ni se concretó ni se individualizó clara, suficiente e inequívocamente la propia obra o servicio.

TERCERO

1. El recurso de casación unificadora de los actores, que pretenden la declaración de nulidad de sus despidos, denuncian la infracción, por violación según dicen, del art. 51 ET y de la Directiva 98/59/CE, así como del art. 52.e ), en relación con el 53.1.a) y 53.4, penúltimo párrafo, todos del ET, y con el art. 122.1 de la LRJS , invocando como sentencia referencial la dictada el 22 de mayo de 2013 (R. 702/2013) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid).

  1. Esta sentencia referencial, como hemos aceptado ya en varios precedentes similares a los que enseguida aludiremos, resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, una -la recurrida- declara la improcedencia de los despidos y la otra -la referencial- los reconoce como nulos. Procede, pues, un nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión debatida.

  2. El problema planteado por los demandantes también ha sido resuelto en unificación por el Pleno de esta Sala en sentencia de 21-4-2015 (R. 1235/14 ), seguida por varias más del mismo día, o del siguiente (R. 2261/13, 1238/14, 1408/14, 142/14, 1071/14, 1161/14) y, entre otras muchas, por las posteriores de 15-7-2015, 14-9-2015, 23-10-2015 o 16-12-2015 (R. 2548/14, 2272/14, 2859/14 y 324/14).

    Partiendo de que la Directiva 98/59 (art. 1 , 2 º b) no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho Público, cual sucede en este caso, en la precitada sentencia del Pleno del 21-4-2014 , tal como la compendia la de 14-9-2015 (R. 2272/14 ) se dice, "...si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que...la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

    "Sentado ello [sigue resumiendo la STS 14-9-2015 ], en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".

  3. En definitiva, si en el caso que ahora examinamos, la causa (material, que no formal) del cese es una concreta disposición legal (la Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010) y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que, en consecuencia, la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 235.1: STS 21-4-2015, R. 2261/13 ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos la representación letradas de los demandantes DOÑA Guadalupe Y DON Héctor , así como el formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 679/2014 , interpuesto por los demandantes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada el 7 de noviembre de 2013 , en los autos número 197/13 seguidos a su instancia contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO. Se confirma la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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