ATS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10869A
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

ÚNICO.- Presentada demanda de revisión de sentencia firme, al demandante le fue exigido un depósito de 600 euros para iniciar su tramitación por diligencia que impugnó en reposición recayendo Decreto desestimatorio contra el que ha presentado el presente recurso directo de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El presente recurso directo de revisión sostiene que el artículo 236-1, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) no establece la necesidad de constituir un depósito de 600 euros para poderse tramitar la demanda de revisión de una sentencia firme. El recurso no puede prosperar porque tanto el citado precepto, como el 513 de la L.E.C. que sería de aplicación supletoria ( Disposición Final Cuarta de la L.J .S.), establecen que el demandante, o recurrente, que pida la revisión de una sentencia firme deberá constituir un depósito previo, salvo que alguna norma lo libere de esa obligación. En la jurisdicción social ese depósito es de 600 euros por disposición expresa del art. 236-1, párrafo segundo, de la L.J .S. que lo fija en la misma cuantía que el exigible para los recursos de casación, según el artículo 229 de la Ley citada , con lo que la Ley, cosa lógica, impone un depósito por igual cuantía para todo recurso o demanda que se tramite ante esta Sala del Tribunal Supremo. Por ello, al no estar liberado el recurrente de la obligación de constituir el depósito que nos ocupa, procede desestimar su recurso.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado Don Alberto Fernández Ruidíaz y se deja firme el Decreto impugnado con pérdida del depósito constituido para impugnarlo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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