ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10865A
Número de Recurso1451/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 589/13 seguido a instancia de D. Víctor contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la solicitud en vía administrativa de las prestaciones al FOGASA debe considerarse estimada presuntamente por haber superado el plazo de 3 meses establecido en el art. 28.7 RD 505/1985 para su resolución, o si, por el contrario, debe estarse a la resolución expresa posterior que denegó dicha prestación por haber prescrito la acción.

El trabajador obtuvo una sentencia que declaró improcedente su despido, condenando a la empresa a abonarle en concepto de indemnización 3.949,04 € y 9.266,20 € en concepto de salarios de tramitación. Por resolución de 08/11/2010 se declaró la insolvencia de la empresa, que adquirió firmeza el 23/02/2011, sin notificación a las partes. El 06/06/2012 el actor pidió la FOGASA la prestación, y por resolución de 04/04/2013 le fue denegada al haberse producido la prescripción por transcurso de más de 1 año desde la firmeza del auto de insolvencia.

La sentencia señala que, de acuerdo con el art. 43 Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo y que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, produciendo sus efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido. Por lo que de acuerdo con las normas reguladoras del silencio administrativo, no cabe resolver de manera expresa el expediente dictando una resolución íntegramente desestimatoria del mismo, lo que determina que la resolución expresa dictada el 04/04/2013 no sea ajustada a Derecho al contradecir una previa estimación presunta, estimando el recurso del actor.

En casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado en representación del FOGASA alega que la acción estaba prescrita y que no resulta posible la obtención de licencias o autorizaciones contra legem , con cita de diversas sentencias, siendo la señalada de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de julio de 2014 (R. 504/2013 ).

Pero la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos comparados. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador reclamó al FOGASA las prestaciones correspondientes por la insolvencia de la empresa y, a diferencia del caso de autos, en el supuesto de comparación la resolución administrativa fue dictada en el plazo de 3 meses establecido en el art 28.7 del Real Decreto 505/1985 , puesto que la solicitud de prestaciones se presentó el día 17/12/2009 y la resolución denegatoria se dictó el día 12/3/2010, siendo la cuestión debatida si en ese plazo de 3 meses se incluye el plazo de notificación. La sentencia concluye que la norma es clara y que no puede ser interpretada de forma extensiva, y que lo establece es el plazo de 3 meses para que la Administración dicte la resolución, no exigiendo la notificación al afectado en dicho plazo, la cual puede demorarse por múltiples causas. El precepto no comprende la exigencia de que exista una notificación expresa en dicho plazo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se dicta resolución expresa transcurrido con mucho el plazo de 3 meses. Y lo que se suscita es si debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud, cuando el FOGASA dicta resolución transcurrido el plazo referido y si puede ser dejada sin efecto por la resolución expresa denegatoria posterior.

Por lo demás, la resolución recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala contenida en la reciente sentencia de 16/3/2015, R. 802/2014 , que declara que opera el silencio administrativo positivo, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa denegatoria dictada por el FOGASA transcurrido el plazo de 3 meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

En consecuencia, vistas las alegaciones del Abogado del Estado en representación del FOGASA recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 233/14 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 589/13 seguido a instancia de D. Víctor contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, habiendo sido inadmitido por esta Sala otro asunto igual mediante ATS 17/12/2015 (R. 1451/2015 ). A lo que habría que añadir que es la resolución recurrida la que se ajusta a la doctrina de esta Sala contenida en la reciente sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR