ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10851A
Número de Recurso352/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 703/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. y UTE PONIENTE ALMERIENSE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Ramón López García en nombre y representación de SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones ha venido prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 24 de abril de 2013, fecha en que la empresa le comunicó el cambio de adjudicataria contratada por la UTE Poniente Almeriense. La nueva adjudicataria de los servicios de control y acceso a la planta de la UTE en Gádor resultó ser la empresa Silicia Servicios Almerienses S.A. El 6 de mayo de 2013 dicha empresa le comunicó a la anterior adjudicataria que no procedía a la subrogación por no darse los requisitos del art. 44 ET y no subrogó al actor, como tampoco al resto de los trabajadores (tres en total). A uno de ellos sin embargo lo contrató al día siguiente de su renuncia voluntaria en la empresa anterior, contratando además a nuevos trabajadores para prestar servicios en la planta de Gádor. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido del actor y condenó a Silicia a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Razona que ha habido una asunción por la nueva adjudicataria de una parte relevante de la plantilla aunque fuera por nuevas contrataciones formales.

El letrado de Silicia Servicios Integrales S.A. interpone el presente recurso para discutir la declaración de que hubo subrogación empresarial y por tanto de su propia responsabilidad. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2014 (r. 532/2014 ). Se ha dictado en el procedimiento de despido instado por un acomodador del Teatro Español de Madrid que es objeto de sucesivas subrogaciones por las empresas adjudicatarias de la empresa principal Madrid, Arte y Cultura S.A. El 16 de mayo de 2013 la entonces empleadora le comunica la extinción de su contrato para obra o servicio determinado por fin de obra con efectos del 31 de mayo de 2013, fecha en que además le comunicó que la nueva adjudicataria del servicio era Silicia Servicios Integrales S.A. En el pliego de condiciones técnicas se requirió a dicha empresa para que pusiera a disposición del teatro siete acomodadores y dos personas de acceso. Silicia contrató a tres de los trabajadores que prestaban servicios para la adjudicataria anterior como acomodadores del Teatro Español. Para la sentencia de contraste esa empresa no tenía obligación de subrogarse porque el servicio asumido precisaba nueve personas y se subroga a tres de las doce que el juzgado de lo social declara que la primera adjudicataria destinó a las tareas de acomodación, de modo que la negativa a subrogar al actor no constituye un despido.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de empresas que prestan servicios distintos y porque la sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que la nueva adjudicataria contrata a uno de los tres trabajadores de la plantilla, mientras que la sentencia de contraste resuelve un caso en el que se contrata a tres trabajadores de los nueve que se precisan para desempeñar las tareas de acomodador, o doce como declara la instancia que había destinado a tal servicio la primera adjudicataria.

El letrado de la parte recurrente alega que hay identidad entre las sentencias comparadas porque: 1º) los servicios contratados son los propios de empresas de servicios, y 2º) la empresa recurrente no subrogó a ningún trabajador, contratando en ambos casos a un tercio de la plantilla, un trabajador en la sentencia recurrida y tres en la sentencia de contraste. Sin embargo las alegaciones deben rechazarse porque no puede entenderse que el servicio de control y acceso en la planta de la UTE de Gádor sea el mismo que el de acomodación en un teatro, y por otro lado en la sentencia recurrida se declara probado (hecho probado cuarto) que la empresa no subrogó al trabajador ni tampoco lo hizo con el resto de trabajadores que prestaban sus servicios en la planta de Gádor, así como que procedió a la contratación de nuevos trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste la nueva adjudicataria contrata a tres de los trabajadores que prestaban servicios como acomodadores en el teatro.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón López García, en nombre y representación de SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1907/2014 , interpuesto por SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 703/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. y UTE PONIENTE ALMERIENSE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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