STS, 21 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 526/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Inés , representada por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, frente a la resolución de 24 de julio de 2012 del Presidente del Consejo de Estado.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO DE ESTADO, representado por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Inés se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Presidente del Consejo de Estado a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:

A LA SALA SUPLICO:

Que, con estimación de la impugnación deducida en este recurso:

1.- Declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, por contraria al principio constitucional de Igualdad y a lo que impone la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco en ella recogido, disponiendo, por tanto, la anulación de aquella Resolución. Declaración y pronunciamiento eventualmente supeditados -según la Sala lo aprecie- al planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, eventualmente, a la promoción de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, todo ello conforme se ha argumentado ya en esta demanda.

2.- Declare el derecho de mi representada al percibo de los trienios que por su antigüedad le corresponden por el importe bruto de 251,16 euros anuales, así como el derecho al percibo, con el alcance retroactivo de hasta cuatro años, ex art. 25 de la Ley 47/2003 , de los trienios no acreditados, por un importe de 12.558,00 euros, según se especificó en la solicitud presentada ante el Consejo de Estado, a la que de nuevo nos remitimos (Documento 15 del Expediente, folio 000039), con los intereses legales correspondientes. Ello sin perjuicio de la superior cuantía que se derive a favor de mi representada en atención a la fecha de la resolución de este recurso en los propios términos de su solicitud ante el Consejo de Estado. Todo ello con la correspondiente condena en costas de la Administración demandada si se opusiere a este recurso ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional )

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SEGUNDO

El Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2013.

CUARTO

Por providencia de esa misma fecha de 17 de julio de 2013 se acordó conceder un plazo de quince días a las partes litigantes sobre la procedencia de plantear cuestión interpretativa del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los siguientes términos:

Estará referida a las cláusulas 3 y 4 del acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

Las cuestiones interpretativas que en su caso se plantearan serán las siguientes:

1) ¿Están comprendidos dentro de la definición de "trabajador con contrato de duración determinada", contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, el "personal eventual" regulado actualmente en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el "personal eventual" regulado con anterioridad en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ?.

2) ¿Es aplicable a ese "personal eventual" el principio de no discriminación de la cláusula 4.4 del mencionado Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, a los efectos de que le sean reconocidas y pagadas las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal?.

3) ¿Resulta encuadrable, dentro de las razones objetivas que invoca esa cláusula 4 para justificar un trato diferente, el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable a ese "personal laboral" en las dos leyes españolas que antes se han mencionado?

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QUINTO

La representación procesal de la Sra. María Inés evacuó el trámite anterior presentando sus alegaciones mediante un escrito, fechado el 6 de septiembre de 2013, en el que defendió el planteamiento de la cuestión prejudicial interpretativa en los términos expuestos en la providencia de 17 de julio de 2013.

SEXTO

La Abogacía del Estado efectuó sus alegaciones en un escrito de fecha 13 de septiembre de 2013 en el que sostenía, con carácter principal, que no procedía el planteamiento de la cuestión prejudicial interpretativa; y, subsidiariamente, que se incluyeran en la propuesta de planteamiento los razonamientos que dicho escrito incluía, y que se efectuase una reformulación de las preguntas en los términos que se expresaban en el Fundamento II del propio escrito de alegaciones.

SÉPTIMO

El auto de 31 de enero de 2014 de esta Sala y Sección acordó lo siguiente (una vez efectuada la rectificación material decidida por el auto de 19 de mayo de 2014):

PRIMERO.- Con suspensión del actual proceso jurisdiccional, y al amparo de lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , PLANTEAR AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREJUDICIALES ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN de las cláusulas 3 y 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

1) ¿Están comprendidos dentro de la definición de "trabajador con contrato de duración determinada", contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, el "personal eventual" regulado actualmente en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el "personal eventual" regulado con anterioridad en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ?.

2) ¿Es aplicable a ese "personal eventual" el principio de no discriminación de la cláusula 4 4 del mencionado Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, a los efectos de que le sean reconocidas y pagadas las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal?.

3) ¿Resulta encuadrable, dentro de las razones objetivas que invoca esa cláusula 4 para justificar un trato diferente, el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable a ese "personal eventual" en las dos leyes españolas que antes se han mencionado?.

OCTAVO.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la anterior petición de decisión prejudicial, tramitada como asunto C-177/14, dictó la sentencia de 9 de julio de 2015 , que resolvió lo siguiente:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente

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NOVENO

A la vista de lo resuelto en la sentencia anterior, y en aplicación de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó conceder a ambas partes litigantes un plazo de diez días para que hiciesen alegaciones sobre la siguiente cuestión:

La incidencia de lo resuelto por la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las concretas pretensiones de reconocimiento de derecho y oposición, defendidas respectivamente por las dos partes litigantes en la controversia sobre la que versa el actual proceso jurisdiccional

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DÉCIMO

Ambas partes litigantes cumplieron con el trámite anterior presentando sus respectivos escritos de alegaciones, en los que reiteraron sus pretensiones de reconocimiento y oposición deducidas en sus anteriores escritos de demanda y contestación.

UNDÉCIMO

Tras lo anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos y datos relevantes en el actual proceso jurisdiccional los siguientes:

  1. - Doña María Inés , parte demandante en este proceso, es, desde el 1 de marzo de 1996 hasta la actualidad, personal eventual en el Consejo de Estado y con esta condición desempeña el puesto de trabajo de Jefe de la Secretaría del Consejero Permanente, Presidente de la Sección Segunda, con clasificación de Cuerpo o Escala C-2.

  2. - Con anterioridad desempeñó puestos de personal eventual en el Tribunal Constitucional y en el Consejo Económico y Social en períodos comprendidos entre el 4 de julio de 1980 y el 1 de marzo de 1996.

  3. - El 25 de enero de 2012 presentó un escrito en el Registro del Consejo de Estado por el que solicitó que se reconociese su derecho a percibir trienios por sus servicios prestados desde 1980, y que le fuese abonado el importe correspondiente a ellos durante los últimos cuatro años "en la cuantía mensual, a partir de julio de 2007 ( art. 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria ), que se especifica y cifra en el doc. 1 adjunto, salvo error u omisión".

    En cuanto a la equiparación de esos servicios desempeñados como personal eventual, el encabezamiento del mencionado escrito hizo constar que los desempeñados en el Consejo de Estado tenían la clasificación de Cuerpo o escala C2 (según la certificación acompañada como documento 2). El antecedente 1 de ese mismo escrito señaló que los desempeñados en el Tribunal Constitucional habían estado equiparados en sus retribuciones a los auxiliares de la Administración Civil del Grupo D (según la certificación acompañada como documento 4). Y ese mismo antecedente para los servicios desempeñados en el Consejo Económico Social se remitió al documento 5.

  4. - La solicitud fue desestimada por resolución de 24 de julio de 2012 del Presidente del Consejo de Estado.

  5. - El actual proceso se inició ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inés contra esa resolución de 24 de julio de 2012 del Presidente del Consejo de Estado que acaba de mencionarse.

  6. - La demanda posteriormente formalizada por la Sra. María Inés , en su parte final, postuló que se declarara no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, y también vino a reiterar lo solicitado en la vía administrativa sobre el reconocimiento del derecho a los trienios y al abono de los correspondientes durante los últimos cuatro años.

  7. - Como ya se ha expresado en los antecedentes, el auto de 31 de enero de 2014 de esta Sala y Sección acordó, al amparo de lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , PLANTEAR AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREJUDICIALES ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN de las cláusulas 3 y 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio:

    1) ¿Están comprendidos dentro de la definición de "trabajador con contrato de duración determinada", contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, el "personal eventual" regulado actualmente en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el "personal eventual" regulado con anterioridad en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ?.

    2) ¿Es aplicable a ese "personal eventual" el principio de no discriminación de la cláusula 4 4 del mencionado Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, a los efectos de que le sean reconocidas y pagadas las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal?.

    3) ¿Resulta encuadrable, dentro de las razones objetivas que invoca esa cláusula 4 para justificar un trato diferente, el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable a ese "personal eventual" en las dos leyes españolas que antes se han mencionado?

    .

  8. - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la anterior petición de decisión prejudicial, tramitada como asunto C-177/14, dictó la sentencia de 9 de julio de 2015 , que resolvió lo siguiente:

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999170/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

    2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente

    .

SEGUNDO

La demanda de doña María Inés , para apoyar las pretensiones en ella deducidas, realiza una exposición argumental en sus fundamentos de derecho sustantivos que incluye tres apartados, cuyos contenidos o ideas principales son los siguientes:

  1. - Con carácter preliminar se delimita la cuestión debatida, diciendo que consiste en decidir si es o no conforme a Derecho el hecho de que la Sra. María Inés se viera privada de trienios.

  2. - Se afirma que el no reconocimiento del derecho a trienios es una exclusión peyorativa sin fundamento alguno y, por ello, contraria a los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad del artículo 14 de la Constitución Española , y se desarrollan las razones para sostener esa afirmación.

  3. - Y se aduce, y se argumenta con la misma finalidad, que ese no reconocimiento de los trienios es además, inconciliable con el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

Este último apartado 3, que tiene una especial relevancia en relación con la cuestión prejudicial que ha sido decidida por la sentencia de 9 de julio de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , la demanda lo estructura en cuatro diferenciadas partes, cuya esencia se puede resumir en lo que continúa.

3.1. Se transcribe la cláusula 1 del Acuerdo Marco, y se afirma que, según la sentencia de 13 de septiembre de 2007, C- 307/05, caso Del Cerro Alonso , las dos finalidades declaradas en dicha cláusula eran autónomas y, por esta razón, cada una de ella valía por sí misma.

Se afirma que el Tribunal de Justicia, en la sentencia anterior, había declarado aplicable el Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por la Administración y demás entidades del Sector Público; y en las sentencias de 22 de abril de 2010, caso Zentralbetriebsrat del Landeskrankenhaus Tuirols, C - 486/08 , y de 8 de septiembre de 2011, caso Rosado Santana, C-177/10 , había declarado esa misma aplicación "a quienes prestan servicios en la función pública de un Estado miembro".

Y se señala que el Tribunal de Justicia también había declarado que el principio de no discriminación no podía ser interpretado de manera restrictiva (citando la sentencia del asunto Del Cerro Alonso, y la sentencia de 18 de octubre de 2012, caso Valenza ).

3.2. Se transcriben las Cláusulas 4 y 3 del Acuerdo Marco.

3.3. Se defiende que a partir de lo anterior es ya posible examinar si la diferencia de trato denunciada entraña una situación inconciliable con lo exigido por la Directiva y el Acuerdo Marco, y con esta finalidad se hacen las consideraciones y observaciones siguientes.

Que ninguna duda puede haber en cuanto a que la Sra. María Inés en su condición de personal eventual era, a los efectos de la Directiva, "trabajadora con contrato de duración determinada" (Cláusula 3.1.).

Que es también patente que, al ser excluida de la percepción de trienios, ha venido siendo tratada "de una manera menos favorable" que "los trabajos fijos comparables" (Cláusula 4).

Y que las sentencias de los casos Gaviero y Del Cerro Alonso, pese a referirse a funcionarios interinos, eran trasladables al personal eventual porque entre unos y otros existía identidad de razón y no existía fin legítimo que, en términos objetivos, permitiera justificar el trato distinto.

3.4. Se afirma que todo lo anterior permite concluir que la polémica exclusión de los trienios es inconciliable con la Directiva 1999/70/CE y con el Acuerdo Marco.

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO DE ESTADO, en su escrito de contestación a la demanda, ha pedido la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la Sra. María Inés .

La parte de esa contestación dedicada a los "fundamentos de derecho" está dividida en tres alegaciones dedicadas a lo que continúa.

  1. La alegación primera combate ese carácter discriminatorio de la exclusión de trienios que es denunciado en la demanda, y realiza para ello cinco consideraciones, cuyo argumento principal está constituido por lo siguiente:

    (1) el carácter especial que tiene el personal eventual dentro de los empleados públicos, singularmente en lo que representa que su designación no se haga mediante un proceso selectivo en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito y capacidad;

    (2) la específica naturaleza de las funciones de confianza que tienen asignadas;

    (3) la inexistencia de vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución española ;

    (4) la no vulneración de la Directiva 1999/70 CE; y

    (5) la no discriminación por razón de sexo.

    Las razones o argumentos invocados para defender la no vulneración de la Directiva 1999/70 CE, sintetizados en sus aspectos principales, se pueden resumir en las siguientes ideas.

    Se dice que al personal eventual no le puede ser aplicable la Directiva porque no realiza trabajos profesionales y, por ello, tampoco puede ser relacionado con los trabajadores comparables a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

    Se afirma que los puestos desempeñados por el personal eventual son específicos por su contenido, al estar referidos a funciones de confianza y asesoramiento especial distintas de las que desempeñan los funcionarios de carrera o interinos; y también presentan especificidades en cuanto al nombramiento y cese, ya que es libre y no regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Se defiende que esas especificidades de la función y del régimen de nombramiento y cese representan razones objetivas que justifican el trato diferente otorgado al personal eventual.

    Y se aduce que la finalidad perseguida por los trienios es retribuir la permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo, y esta necesidad no es de constatar en puestos que necesariamente son precarios.

  2. La alegación segunda complementa lo anterior con estas otras alegaciones: (1) que la demandante no había demostrado la similitud de su función y la propia del Subgrupo con el que se decía asimilada; y (2) que el largo período de su desempeño de puestos reservados a personal eventual no desvirtuaba las características propias de esos puestos, representadas por ser cargos de confianza.

  3. La alegación tercera resalta que la exclusión de los trienios estaba establecida en una norma española con rango de ley, por lo que el órgano jurisdiccional no podía dejar de aplicarla y, en el caso de dudar de su validez desde el parámetro del Derecho de la Unión Europea, lo procedente sería plantear cuestión prejudicial.

CUARTO

El planteamiento del litigio que ha quedado expuesto pone de manifiesto que son dos las principales cuestiones que aquí han de decidirse.

La primera es si el personal eventual regulado en la legislación española [-condición en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] es encuadrable en el concepto de "Trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Y a segunda es si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual (en preceptos de las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, uno de los cuales ha sido el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos para el año 2012), es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970 en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual.

De la solución que se adopte sobre una y otra cuestión depende el éxito de la pretensión deducida por la recurrente en el actual proceso.

Mas la búsqueda de dicha solución exige, como se hace seguidamente, partir, en primer lugar, de lo que establece ese Acuerdo Marco en sus cláusulas 1, 2, 3, 4, y 5; y, por otro, de lo que sobre dichas cláusulas ha razonado y resuelto la sentencia de 9 de julio de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-177/144 que decidió la cuestión prejudicial planteada por esta Sala en el actual proceso jurisdiccional.

QUINTO

La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada contiene, entre otros, estos preceptos:

Artículo 1.

La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Artículo 2.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, podrán disponer como máximo de un año suplementario. Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia

.

Por su parte, el mencionado Acuerdo marco cuya aplicación dispone la Directiva incluye, entre otras, estas cláusulas:

Objeto (cláusula 1).

El objeto del presente Acuerdo marco es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Ámbito de aplicación (cláusula 2).

1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.

Definiciones (cláusula 3).

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1. "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2. "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

Principio de no discriminación (cláusula 4).

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5).

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido

.

SEXTO

Como ya se puso de manifiesto en los antecedentes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ TJUE], en relación con la petición de decisión prejudicial elevada por esta Sala, tramitada como asunto C-177/14, dictó la sentencia de 9 de julio de 2015 , que resolvió lo siguiente:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente

.

Lo que razonó para apoyar ambas declaraciones, expuesto aquí en lo esencial, se puede resumir en lo que continúa.

  1. - El núcleo básico de esa primera declaración es éste: "El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco .... debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal"; y los razonamientos referidos a dicha declaración están contenidos en los apartados 29 a 37 de la sentencia.

    De estos razonamientos deben destacarse como especialmente relevantes las siguientes consideraciones.

    Que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno (apartado 31).

    Que habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas (apartado 32).

    Y que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada (apartado 33) y el mero hecho de que se califique a un trabajador de eventual carece de relevancia a ese respecto (apartado 34).

  2. - La segunda declaración se integra por estas tres afirmaciones que continúan.

    (I) Que "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera".

    (II) Que dicha interpretación procederá "cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables".

    (III) Y que la concurrencia de la existencia o no de esas situaciones comparables corresponde verificarla a esta Sala.

    Los razonamientos desarrollados por el TJUE para justificar esta segunda declaración están contenidos en los apartados 38 a 42 de su sentencia; y las ideas principales de estos apartados son éstas:

    El objetivo del acuerdo marco es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación (apartado 40).

    La cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida (apartado 41).

    La cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (apartado 42).

    Los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1 (apartado 43).

    En cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva (apartado 44).

    El concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña". (apartado 45).

    Los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales (apartado 46).

    El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable; y la constatación si unos y otros se hallan en esa situación incumbe a esta Sala (apartado 50).

    Si se aprecia que los cometidos profesionales NO son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que SÍ lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios (apartados 51 y 52).

    Encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal --el eventual y el funcionario de carrera- procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores (apartado 53).

    El concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica (apartado 55).

    La mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva (apartados 56 y 67).

    Las diferencias existentes entre el personal eventual y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, en principio pueden justificar una diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo (apartado 60).

    No parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios (apartado 61).

SÉPTIMO

La respuesta a la primera de las dos cuestiones antes apuntadas debe ser, pues, coincidente con la primera declaración de la sentencia del TJUE.

Lo cual significa que el personal eventual regulado en la legislación española [-condición, como ya se ha dicho en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-]. SÍ es encuadrable en el concepto de "trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo marco; y consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en el la cláusula 4 del Acuerdo marco.

OCTAVO

La segunda de esas dos cuestiones es, según antes se dijo, si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970, en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual.

Sobre ella la sentencia del TJUE no da una respuesta para el concreto caso litigioso que aquí se enjuicia, pues se limita a declarar, por un lado, que la contradicción con tal principio solo se dará cuando las dos clases de personal (el eventual y el funcionario de carrera) se hallen en situaciones comparables; y, por otro, que corresponde a esta Sala la verificación de si se hallan o no en dichas situaciones comparables.

Pues bien, esta Sala considera que, en el concreto caso aquí enjuiciado, la situación de la recurrente SÍ es comparable con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila dicha actora; y llega a esta conclusión por las siguientes razones:

  1. - Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.

  2. - Deben ponderarse también estos dos elementos: (i) que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y (ii) y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.

  3. - El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempañado como personal eventual ha sido las labores de oficina de colaboración que son propias de la categoría de auxiliar administrativo; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de auxiliar administrativo para empresas particulares.

  4. - De no aplicarse a la actora el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.

  5. - La nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.

NOVENO

Todo lo anterior debe completarse con estas tres puntualizaciones finales que seguidamente se exponen.

La primera es que es cuestión diferente a la aquí debatida, como ya esta Sala puso de manifiesto en el auto de planteamiento de las cuestiones prejudiciales sometidas al TJUE, la concerniente al abuso que pueda producirse en cuanto a los nombramientos de personal eventual; y sobre ella debe decirse que tal abuso lo que reclama es limitar los puestos que pueden ser objeto de tales nombramientos, pero no establecer limitaciones retributivas que no rigen en otros puestos del sector público que tienen cometidos de similar contenido profesional.

La segunda es que la decisión que se adopta en esta sentencia está referida a los concretos puestos desempeñados por la recurrente como personal eventual y, por tanto, no significa que cualquier puesto desempeñado por personal eventual se halla necesariamente en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera. Pues habrá que estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate.

La tercera es que varios de los documentos que la actora acompañó a su solicitud describen o califican los servicios que certifican para la actora de auxiliar y la parte demandada no ha aducido ni detallado que sus cometidos hayan sido distintos a los que corresponden a tal categoría profesional; y que, como consecuencia de ello, el único dato aquí apreciable en cuanto al desempeño efectivamente desarrollado como personal eventual haya de ser el de las tareas burocráticas de colaboración propias de esa categoría de auxiliar que acaba de mencionarse.

DÉCIMO

El resultado de lo anterior ha de ser reconocer a la actora el derecho a los trienios que reclama correspondiente al período de servicios que alega (el comprendido entre el día 4 de julio de 1980 y el de su solicitud de 25 de enero de 2012) y a una actividad de auxiliar administrativo.

En cuanto al importe aducido para tales trienios, no puede en principio confirmarse el que concretamente ha sido esgrimido, pues no se explican los concretos preceptos legales que se toman en consideración para llegar a la específica cifra que es aducida. Por lo cual, a estos efectos, tan solo puede reconocerse el derecho a los trienios en el importe correspondiente al subgrupo funcionarial C2 que adujo su solicitud de 25 de enero de 2012, a determinar en fase de ejecución de sentencia; y esto mismo determina que no proceda acceder a la reclamación de intereses que ha sido deducida.

UNDÉCIMO

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en los términos que resultan de todo lo antes razonado y con el concreto alcance que se fijará en el fallo.

Y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, al ser de apreciar la clase de dudas que establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para que resulte procedente apartarse de la regla general de la imposición.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo número 526/2012 interpuesto por doña María Inés frente a la resolución de 24 de julio de 2012 del Presidente del Consejo de Estado y anular esta actuación administrativa, por no ser conforme a Derecho, a los efectos de lo que seguidamente se declara.

  2. - Reconocer el derecho de la recurrente a que la institución demandada le haga los reconocimientos y abonos siguientes:

    (a) en las retribuciones devengadas desde la fecha de la solicitud presentada el 25 de enero de 2012, el número de trienios correspondiente al período de servicios comprendido entre el día 4 de julio de 1980 y el de 25 de enero de 2012 y en el importe legalmente establecido para el subgrupo funcionarial C2 del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del Empleado público (a calcular en la fase de ejecución de sentencia);

    (b) la suma que resulte para los trienios que debieron incluir las retribuciones correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de 25 de enero de 2012, y calculados en los mismos términos que acaban de expresarse (lo que también se remite a la fase de ejecución); y

    (c) sin que la cuantía total a percibir por los anteriores conceptos pueda exceder de los importes que fueron señalados por la actora en el documento 1 que acompañó a su solicitud de 25 de enero de 2012.

  3. - Desestimar las restantes pretensiones de la demanda.

  4. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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