STS, 26 de Enero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:154
Número de Recurso2724/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2724/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 406/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre obtención de nacionalidad. Siendo parte recurrida don Ovidio , que ha sido representado por el procurador don Juan Antonio Velo Santamaría y defendido por el Letrado don Luis Álvaro Pérez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que estimamos el presente recurso interpuesto por D. Ovidio , anulamos la actuación administrativo objeto del presente recurso y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que << [...] acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Ovidio , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que << [...] se confirme la sentencia recurrida y se condene a la administración recurrente al pago de las costas procesales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de junio de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 406/2013 , interpuesto por el ahora recurrido contra resolución de Director General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 29 de junio de 2012, que denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La razón de la denegación en la resolución administrativa es que el interesado «[...] no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad al no haber aportado un nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado, que le fue requerido el 8 de marzo de 2012, ya que el expedido el 14 de agosto de 2006 no está legalizado conforme a los convenios internacionales existentes y se trata de una fotocopia sin compulsar debidamente».

La sentencia recurrida, en discrepancia con la resolución administrativa, entiende acreditado el requisito de la buena conducta cívica y, con estimación del recurso contencioso administrativo, reconoce el derecho de la demandante en la instancia a obtener la nacionalidad española por residencia.

Dice así la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia:

SEGUNDO.- Está acreditado que el recurrente, don Ovidio , nacido en Taiwán, China, el NUM000 de 1960, reside en España desde los 11 años de edad, habiendo obtenido permiso de residencia inicial en España el 28 de setiembre de 1977 y permanente el 2 de septiembre de 1999. De la documentación obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal, concretamente de la fotocopia del pasaporte del demandante, no consta que haya regresado a su país natal, al cual manifiesta no poder ir. Formuló su solicitud de nacionalidad española el 30 de noviembre de 2006 ante el Registro Civil de Puerto del Rosario. No le constan antecedentes penales. Trabaja como empleado de carnicería. A fecha 25 de agosto de 2006 acreditaba 3.575 días cotizados a la Seguridad Social. En orden a probar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ha aportado copia de su declaración de IRPF de 2005. Esta integrado en la sociedad española. Tiene dos hijas de nacionalidad española. Dispone de vivienda en propiedad. Tanto el Juez encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal informaron favorablemente su solicitud de nacionalidad. El Juez encargado del Registro Civil en el apartado tercero de su informe propuesta hacía constar que "no consta que tenga antecedentes penales". Las diligencias policiales de 28 de julio de 2008 a que se refiere el informe de La Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, por supuestos malos tratos en el ámbito familiar, concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 31 de julio de 2008, al no haberse justificado la perpetración del hecho supuestamente delictivo que originó el procedimiento 320/2008 seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Puerto del Rosario.

El recurrente ha aportado una copia del certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen; no ha aportado tal certificado legalizado porque no dispone de medios para viajar a su país de nacimiento y carece de vínculos familiares allí, habiendo fallecido sus familiares más cercanos en los años 2004 y 2006.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Al caso litigioso es de aplicación el criterio seguido por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-9-2008, rec. 3388/2004 , EDJ 2008/173245, dadas las evidentes similitudes con el presente, pues según lo más arriba señalado consta la existencia de dificultades notables -no imputables a desidia del interesado- para la obtención del certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado.

La referida sentencia del Tribunal Supremo viene a precisar lo siguiente:

"TERCERO.- Por lo que aquí específicamente importa, el art. 220 del Reglamento del Registro Civil dispone en su apartado tercero que en la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia se indicará «si está procesado o tiene antecedentes penales». Y el sucesivo art. 221 establece a este respecto que «la certificación consular, si es posible hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes».

Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión «si es posible». Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso,«por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes». Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.

Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC EDL 1889/1 no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC EDL 1889/1, que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes , la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley.

De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En fin, la invocación que hace el Abogado del Estado de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 (recurso de casación 7059/99 ) EDJ 2004/4007 debe ser rechazada, pues en ella no se aborda para nada el significado y alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil ".

Por todo lo expuesto, considerando, además, el hecho de que el recurrente llegó a España a la edad de 11 años y que hasta la actualidad no consta haya viajado durante todo este tiempo a China, debe concluirse que necesariamente ha de carecer de antecedentes penales en su país de origen, razón por la cual, acreditada la buena conducta cívica del recurrente en España y la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente, hemos de concluir que la resolución administrativa recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto denegó la nacionalidad española solicitada con fundamento en la no presentación de una documentación que si bien está prevista reglamentariamente, no es un requisito legal tasado por el Código Civil para acreditar la buena conducta cívica ni resulta necesaria en el caso del recurrente, cuya residencia en España desde los 11 años de edad sustenta la presunción no desvirtuada de que carece de antecedentes penales en su país de origen

.

SEGUNDO

Disconforme la Administración estatal con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por los que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta (motivo primero) y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución (motivo segundo), con el argumento de que la sentencia recurrida al fundamentar su decisión en que el solicitante de la nacionalidad, al no haber viajado a China con posterioridad a su llegada a España carece de antecedentes penales en su país de origen, impone a la Administración el deber de probar la ausencia de buena conducta cívica (motivo primero) y de que el Tribunal de instancia ha incurrido en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, al ser perfectamente posible que un ciudadano extranjero, residente en España, sin haber viajado a su país de origen, pueda haber efectuado salidas a otro tercer país en el que hubiese perpetrado un hecho delictivo, sin que ello fuese puesto en conocimiento de España. Cita al efecto la Convención de Viena sobre Resoluciones Consulares de 24 de abril de 1963 (motivo segundo).

Uno y otro motivo deben desestimarse.

Respecto al primero es de advertir que la Sala de instancia no ignora que la carga de la prueba de la buena conducta cívica pesa sobre quien solicita la nacionalidad. Lo que expresa la Sala en la sentencia es que se ha cumplido con dicha carga probatoria, valorando al efecto no solo la dificultad del recurrente en la instancia de obtener el certificado de antecedentes penales en su país de origen, sino también en que su aportación no es un requisito legal tasado por el Código civil para acreditar la buena conducta cívica.

Podrá ser o no acertada la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" sobre la suficiencia de la prueba, pero lo que no puede sostenerse es que invierte la carga probatoria.

Y si, conforme a lo expuesto, el motivo primero debe desestimarse, no otra solución procede respecto al motivo segundo.

Ante las dificultades del solicitante de la nacionalidad de obtener el certificado de antecedentes penales en su país de origen debidamente legalizado, la Sala de instancia valora las circunstancias personales concurrentes, descritas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, llegando a una conclusión que en modo alguno puede sostenerse que se aparte de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, tesis sustentada por la Abogacía del Estado con base en una hipótesis carente de una mínima justificación.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la condena en costas, que se limita por todos los conceptos a 4.000 euros, más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 406/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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