ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:310A
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016, la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Murcia, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO

En el Otrosí Digo Primero interesa de la Sala que al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) se adopte la medida cautelar, inaudita parte , regulada en ese precepto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al margen del error en que incurre la parte recurrente al interesar la suspensión de la "ejecutividad" del "acto recurrido" o de la "resolución", cuando lo impugnado no es un acto, ni una resolución sino un reglamento, es decir, una norma de la que se predica no la ejecutividad sino su vigencia, al margen de esto, decimos, procede desestimar la pretensión cautelar instada por su manifiesta falta de fundamento de la misma.

SEGUNDO

La cognición del artículo 135 de la LJCA no se ciñe a juzgar sobre la pérdida de la finalidad del pleito o la causación de daños de difícil o imposible reparación derivados, en este caso, de la vigencia de un precepto reglamentario y todo contrastado con los intereses generales o de tercero. Esa será la cognición de la tutela cautelar ordinaria. La que ahora interesa se centra en si procede acordar ya esa suspensión para que la tutela cautelar ordinaria no devenga inútil, de ahí la perentoriedad del trámite y que se adopte inaudita parte .

TERCERO

La recurrente prescinde de las previsiones y exigencias del artículo 135 de la LJCA con olvido de que, por definición, se está ante una tutela cautelar extraordinaria y excepcional respecto de la tutela cautelar que puede interesarse con carácter ordinario conforme a los artículos 129 y 130 de la LJCA . Esa excepcionalidad exige asumir la carga de razonar cuáles son esas circunstancias excepcionales, lo que no hace la recurrente que se limita a invocar las deducibles de los artículos 129 y 130. Y a esto añádase que plantea su pretensión cautelar respecto de la norma en su totalidad, sin concretar qué precepto o preceptos son aquellos cuya vigencia afectan a su interés legitimador.

CUARTO

Procede en consecuencia denegar la medida cautelar interesada al amparo del artículo 135 de la LJCA y con incoación de la pieza separada, tramitar la solicitud con arreglo a las reglas generales del artículo 131 de la LJCA .

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Se deniega la medida cautelar interesada al amparo del artículo 135 de LJCA , siguiéndose el trámite ordinario conforme al artículo 131 de la LJCA .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso

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