ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:372A
Número de Recurso964/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se ha interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, el 20 de octubre de 2014, en el recurso contencioso-administrativo 1092/1990 , confirmado en reposición por Auto de 22 de diciembre de 2014, sobre urbanismo. Se ha personado como recurrida la representación de la comunidad de propietarios número NUM001 DIRECCION000 de Barcelona.

SEGUNDO .- Por Providencia de 3 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículos 41.1 , 93.2.a ), 86.2.b) de la LRJCA )

· No ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada, pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , ya que la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo de la Sentencia en sus propios términos no lo es -Auto de 6 de marzo de 2014, recurso de queja 114/2013- [ artículo 93.2.a) de la LRJCA ]).

· Carencia de fundamento por ser cuestión que ya ha sido tratada, discutida y resuelta en el largo proceso de la ejecución de Sentencia que se nos trae a casación, no solo por la Sala Sentenciadora sino por este mismo Tribunal Supremo (STS de 14 de junio de 2011. RC 6795/2009 ).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas, los recurrentes la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, el Ayuntamiento de Barcelona y la recurrida, la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 20 de octubre de 2014 , confirmado en reposición, desestimó el incidente de inejecución, promovido por el Ayuntamiento de Barcelona, de la Sentencia de 23 de febrero de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anuló la licencia para construir el edificio sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , ordenando el derribo de la parte de la construcción que no se ajustase a las determinaciones del Plan General Metropolitano de Barcelona.

SEGUNDO .- Comenzando por la causa de inadmisión por cuantía puesta de manifiesto en la Providencia de 3 de junio de 2015 se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, el contenido económico de la pretensión casacional del recurrente no supera el límite legal referido, por cuanto como se contiene en el Auto recurrido de 20 de octubre de 2014 y en el informe obrante en las actuaciones, que cuantifica el coste del derribo en 347.447,41 euros, lo mismo que la Administración municipal recurrente, que cifra en su escrito de interposición en 347.447,41 euros el coste de "mover" el edificio para adecuar la separación al linde físico, lo que representa un 72% del valor del edificio, que fija en 477.241,98 euros, lo cual significa que la cuantía de su pretensión en el Incidente de ejecución de sentencia, del que traen causa los autos recurridos, y ahora en el recurso de casación, es en todo caso inferior a la " summa gravaminis" antes reseñada.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia, en donde sostiene que en cualquier caso los costes serían superiores a la cifra expresada por la cantidad que habrían de soportar los inquilinos de las viviendas objeto de derribo, y que además afectaría al derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna reconocido en el artículo 47 de la CE , pues, tal alegato, efectuado ahora con ocasión del trámite de audiencia conferido, ha de considerarse una mera afirmación de parte que efectúa en contra de lo mantenido en su escrito de interposición y sin que por otra parte el Ayuntamiento recurrente haya procedido a aportar documento o dato alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 - Rec. 3311/2006 ). Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006 -).

También se alega por la comunidad recurrente que la cuantía era indeterminada y que precisamente por ello tuvo acceso a este Tribunal Supremo dando lugar a la Sentencia de 20 diciembre de 1999 (recurso núm. 3181/1994 ), razones que no pueden ser acogidas, porque es irrelevante la cuantía fijada en la instancia o que se haya tenido por preparado por dicha Sala, o que no se advirtiera defecto de cuantía cuando las normas procesales aplicables eran distintas a las que ahora nos ocupan y establecían el límite casacional en 150.000 euros, pues, como ha quedado dicho es la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, lo que la recurrente no ha justificado en el presente caso.

En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 establece que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que " La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado" ; y la publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

La inadmisión del recurso, en este caso por razón de la cuantía, no afecta a la tutela judicial efectiva pues, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, tal derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación previsto legalmente. Según el Tribunal constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si ésta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , por no ser susceptible de casación el Auto recurrido dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario que nos pronunciemos sobre las demás causas expuestas en la Providencia de 3 de junio de 2015 anterior.

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida a cada una de las recurrentes por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y por la representación del Ayuntamiento de Barcelona contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, el 20 de octubre de 2014, en el recurso contencioso-administrativo 1092/1990 -confirmado en reposición por Auto de 22 de diciembre de 2014-; resolución que se declara firme, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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