ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:363A
Número de Recurso1925/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de abril de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 188/2014 , sobre inactividad de la Administración.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de junio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: "Defectuosa interposición del recurso de casación por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los preceptos estatales carácter instrumental ( arts. 86.4 , 89.2 , 96.2.d) LJCA y AATS de 21 de Octubre y 13 de Mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 y STS de 31 de Mayo de 2011, RC 4768/2007 )" .

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios -parte recurrente-, y del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y de la Junta de Galicia -partes recurridas-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF) contra la inactividad del Consello Galego de Relacións Laborais frente al requerimiento de la recurrente, de fecha 24 de febrero de 2014, relativo a la inmediata incorporación al referido Consello de dos integrantes como representantes de la CSI-CSIF.

SEGUNDO .- Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de la Ley autonómica 16/2010, de 17 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en concreto, su Disposición Adicional Decimotercera, y de la Ley 5/2008 , reguladora del Consello Galego de Relacións Laborais.

En efecto, la Sentencia de instancia recurrida en casación razona, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente: «...cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ah dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. En el supuesto enjuiciado es obvio que la directa aplicación de lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , y recogido en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala de 24 de enero de 2013 , pasa necesariamente por la previa modificación o reforma de la Ley 5/2008, reguladora del Consello Galego de Relacions Laborais, al objeto de evitar o desvirtuar la paritaria composición del mismo, razón por la que no es posible acudir al cauce procedimental del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo el procedente el de ejecución de la sentencia recaída en el marco de Procedimiento Ordinario nº 4373/2012, seguido ante la Sección Segunda de esta misma Sala» .

En definitiva, la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerar que la Central Sindical recurrente ha equivocado el cauce procedimental de cara a obtener el éxito de su pretensión, al considerar que no era posible acudir al cauce procedimental del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la directa aplicación de lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 16/2010 pasa necesariamente por la previa modificación o reforma de la Ley 5/2008.

Y la parte recurrente en casación funda su recurso en dos motivos, ambos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA : -El primero por infracción del artículo 29.1 de la LRJCA y de la jurisprudencia que interpreta dicho artículo, así como por infracción del artículo 2.2 del Código Civil , alegando, en síntesis, que la Disposición Adicional 13ª de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia, no deja margen alguno de actuación o apreciación a los órganos de participación institucional a los que la misma se refiere, y que la Ley 5/2008, reguladora del Consello Galego de Relacións Laborais, ha sido derogada por la Ley 16/2010 en todo lo que resulte incompatible con lo establecido en su citada Disposición Adicional 13ª. -Y el segundo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE del principio de seguridad jurídica reconocido por el artículo 9.3 CE , así como el mandato establecido en el artículo 103.1 CE , alegando, en síntesis, que a pesar de reconocer la sentencia que la Disposición Adicional 13ª de la Ley 16/2010 reconocía el derecho de su representada a estar representada en el Consello Galego de Ralacións Laborais, en el fallo de la sentencia se desestima el recurso, permitiendo a la Administración seguir impidiendo de forma indefinida que su representada pueda ejercer dicho derecho. Añade que la sentencia, al considerar que la aplicación de la DA 13ª referida contraviene la regulación de la composición del Consello prevista en una Ley anterior , infringe el principio de seguridad jurídica.

Esto es, la determinación de si concurre el supuesto previsto en el artículo 29.1 de la LRJCA exige el previo análisis de las leyes autonómicas 16/2010 y 5/2008, por lo que el recurso de casación no puede admitirse al encontrarse ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia al efecto concedido, pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia

.

A lo anterior debe añadirse que, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 : « Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones» .

Por último, y como alega la representación procesal de la Junta de Galicia, de admitirse la tesis de la parte recurrente, cualquier sentencia dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia sería siempre susceptible de recurso de casación, al poder reconducirse la cuestión a los artículos 25 a 30 de la LRJCA , relativos a la actividad administrativa impugnable.

En consecuencia, por las razones explicadas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por defectuosa interposición, careciendo manifiestamente de fundamento, al ser meramente instrumental, a los efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la sentencia de 22 de abril de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 188/2014 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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