ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:360A
Número de Recurso1411/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de Dª Eufrasia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 380/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de junio de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo articulado en el apartado primero del escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , y autos de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , y, más recientemente, de 12 de marzo de 2015, recurso de casación nº 71/2014 ].

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado únicamente por la parte recurrente, no así por la Administración demandada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución de 13 de septiembre de 2013 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que resuelve no proceder a la jubilación por incapacidad permanente de la actora, funcionaria perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación, relativo a su defectuosa preparación, al no haber sido anunciado el referido motivo en el escrito de preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación .

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que el motivo primero del escrito de interposición se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 60.4 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y del artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la vulneración de la normas sobre la apreciación de la prueba o de las reglas de la sana crítica.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que el motivo primero del presente recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que en el escrito de preparación adujo que el recurso se articularía al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , pues omitió las concretas infracciones normativas que atribuye a la sentencia en relación con las reglas sobre la valoración de la prueba, siendo en el escrito de interposición cuando por vez primera se expresa esa discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.

    QUINTO .- Por otra parte, en cuanto a la segunda causa de inadmisión referida en la providencia de 16 de junio de 2015, esto es, defectuosa preparación por ausencia de juicio de relevancia, debemos comenzar recordando que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    SEXTO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , citando el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , pero sin que exponga argumentación jurídica alguna sobre el modo y manera en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo y, con él, el actual recurso, debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

    SÉPTIMO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 1411/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia contra la sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 380/2013 , sin que proceda la imposición de costas al no constar la personación de la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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