ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:357A
Número de Recurso2382/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 459/2014 , relativo al Impuesto sobre el Valor añadido .

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de septiembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por las siguientes razones: 1º) en relación con el motivo segundo, por su carencia manifiesta de fundamento al no contener una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica hacia la sentencia objeto de impugnación ( art. 93.2.d) LJCA ); 2º) en relación con el motivo que la parte recurrente articula como C) -en realidad es el motivo tercero.-, por su deficiente preparación, porque no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de la concreta infracción normativa que se desarrolla en dicho motivo en el escrito de interposición el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrida --UNIVERSIDAD DE VIGO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE VIGO contra la resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida por la referida Universidad contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT, de fecha 6 de septiembre de 2012, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- El motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, en el referido motivo, la parte recurrente con invocación del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , cita los preceptos que reputa infringidos por la Sala de instancia (9. 92, 93, 94, 101 y 102 de la Ley 37/1992 de IVA, en relación con los artículos 1 , 39 , 41 y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades , y tras poner de manifiesto la cuestión de fondo resuelta en la sentencia impugnada (determinación del porcentaje de deducción a aplicar a las cuotas del IVA soportadas por la Universidad recurrente en la adquisición de bienes y servicios que son utilizados en la realización de proyectos de investigación básica), se limita a indicar que los preceptos denunciados como infringidos han sido determinantes y relevantes para dictar el fallo estimatorio, así en el Fundamento de Derecho Segundo se expresa directamente que se considera que la Universidad está incluida en el régimen de sectores diferenciados por lo que se aplica los artículo 9.1.c ) y 101 de la Ley del IVA .

Es claro, con base en lo expuesto, que no se realiza critica razonada alguna hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida , sin ningún argumento hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia pues, la única alusión que se hace a ella es, exclusivamente, para transcribir parte del Fundamento de Derecho Segundo, pero sin razonar, el porqué la Sala de instancia al expresar en el referido fundamento que la Universidad está incluida en el régimen de sectores diferenciados vulnera los preceptos denunciados.

Reparese en que la sentencia impugnada en el ese Fundamento dice: "... Como coincidentemente admiten ambas partes, la labor que desarrolla la Universidad aparece desdoblada en dos clases de actividad: el servicio público de educación superior que le atribuye de manera expresa el artículo 1.1. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; y la actividad de investigación. Ello determina que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y teniendo en cuenta que la Universidad actúa como empresario para realizar entregas de bienes y prestaciones de servicios en el desarrollo de ambas actividades, le resulte de aplicación el régimen de sectores diferenciados que prevé el artículo 9.1.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ...".

Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada para evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, el recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a citar los preceptos infringidos, pero sin no haber desarrollado argumentalmente, en qué medida la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).;

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Es también inadmisible el motivo que la parte recurrente articula como C) -en realidad es el motivo tercero.-, por su deficiente preparación.

La doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro, como ut supra advertimos, que la parte recurrente , en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo enumerado en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 9 , 92 , 93 , 94 , 101 y 102 Ley 37/92 de IVA , en relación con los arts 1 , 39 , 41 y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades . La parte recurrente, no hizo pues, indicación en el escrito de preparación de las infracciones denunciadas en el motivo que la parte recurrente articula como C) -en realidad es el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 105 de la LGT 58/2003

En consecuencia, hemos de concluir que en el motivo que la parte recurrente articula como C) -en realidad es el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación- es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

QUINTO . - No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que manifiesta que el escrito de interposición de este recurso es equivalente al del recurso 3860/2014, entre otros que no especifica, que no han merecido reproche alguno, pues, esta Sala no tuvo ocasión de examinar el escrito de interposición del referido recurso de casación, al no haber mantenido el mismo la parte recurrente (ABOGADO DEL ESTADO), por lo que se decretó su archivo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo y del motivo que la parte recurrente articula como C) -en realidad es el motivo tercero- del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 459/2014 y la admisión del motivo Primero. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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