ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:345A
Número de Recurso2022/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 171/2015, de 27 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 533/2009 , en materia de montes.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dña. Sofía , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 16 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Solórzano, Junta Vecinal de Solórzano y Dña. Sofía , contra la Resolución, de 29 de abril de 2009, de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad del Gobierno de Cantabria, por la que se procede a deslindar el Monte Regolfo y Alsar, número 323 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, en el término municipal de Solórzano (Cantabria).

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, procede rechazar las causas de oposición alegadas por de Dña. Sofía basadas en los apartados b ), c ), d ) y e) el artículo 93.2 LJCA , que no pueden ser opuestas por la parte recurrida. Ni tampoco la referente a la posible incorrección de incardinar el primer motivo de casación en el artículo 88.1.c) LJCA en vez de subsumirlo en el apartado a) del propio precepto, ya que, en realidad lo que se plantea es la incorrecta interposición del motivo, causa prevista en el apartado d) del citado artículo 93.2 LJCA , toda vez que, desde el punto de vista de la preparación, únicamente se exige que formalmente se invoque alguno de esos motivos.

Por el contrario, la causa de oposición planteada relativa al incumplimiento de la obligación de justificar que la infracción ha sido relevante y determinante del fallo cabe ser alegada, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, en cuanto a los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 319 , 348 , 370.4 y 376 LEC , por incorrecta valoración de la prueba. De una parte, este motivo obviamente sólo puede ser alegado una vez se ha dictado sentencia por el Tribunal de instancia, sin que proceda exigirse que la vulneración de tales preceptos haya sido alegada en el escrito de contestación a la demanda. De otra, en el escrito preparatorio se detalla, de forma pormenorizada, las razones por las que entiende que las distintas pruebas (testifical, pericial, documental y expediente administrativo) no han sido correctamente valoradas. En segundo lugar, se denuncia la vulneración de los artículos 21.7 de la Ley de 43/2003, de 21 de noviembre , y 69 c) LJCA , preceptos que fueron invocados expresamente por la Administración regional en su escrito de contestación a la demanda (Fundamento Jurídico I.-), señalando en el escrito de preparación que la propia Sentencia no cuestiona la competencia del Gobierno de Cantabria para deslindar los montes catalogados de utilidad pública, con lo que únicamente cabría impugnar el deslinde por motivos de procedimiento para que fuese esta Jurisdicción la competente, quedando al margen las cuestiones sobre si una finca forma parte o no del monte catalogado. En tercer lugar, se denuncia la infracción del artículo 82 del Reglamento de Montes . En el escrito de preparación, tras hacer mención a los razonamientos contenidos en la Sentencia referidos a los linderos, se sostiene que lo que se cuestiona es en qué medida la memoria, para ser ajustada a Derecho, debe contener una descripción de linderos del monte, alegando que cumple con las exigencias previstas en el citado artículo, que es considerado expresamente por la Sentencia (FD 7º y 11º), al haber sido invocado por el Ayuntamiento de Solórzano en su escrito de demanda (Fundamentos Jurídicos Tercero y Quinto). En cuarto lugar, se anuncia que se fundamentará el recurso en la infracción de los artículos 21.4 -precepto que es considerado expresamente por la Sentencia (FD 7º y 11º), habiendo sido igualmente invocado por el Ayuntamiento (Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda)- y 5 (también invocado por el Ayuntamiento, en el Fundamento Jurídico Sexto de su demanda) de la Ley 43/2003, al concluir la Sala a quo que no resulta justificado que el deslinde determine que el monte se configure en dos parcelas y que su extensión exceda de la recogida en el Catálogo; considera que se produce tal infracción al apoyarse la Sentencia en las descripciones del Catálogo y del Registro, cuando no pueden ser consideradas como premisas inamovibles, sino que sólo constituyen datos indiciarios. Y en quinto lugar, se denuncia la vulneración del artículo 16 de la Ley de Montes , en relación con los artículos 100 , 102 , 119 y 124 del Reglamento de Montes , al estimar la Sentencia (FD 11º) que la exclusión de finca de un monte catalogado se ha de hacer a través del correspondiente expediente de exclusión; se reprocha que se produce una confusión entre que los montes catalogados no pierdan tal condición aunque se desnaturalicen y que como consecuencia del deslinde se evidencie que determinadas fincas ya no sean monte y deban ser respetadas por el deslinde.

Por otra parte, el juicio de relevancia que prevé el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del regulado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que en el presente caso no se requeriría su cumplimiento respecto del motivo primero de casación.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Dña. Sofía .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Letrado del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 171/2015, de 27 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 533/2009 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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