ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:344A
Número de Recurso3554/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona en el recurso número 565/2014 , sobre sanción de multa en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43 / 2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, en cuanto a la justificación del carácter gravemente dañoso para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, la entidad local recurrente expresa que su aplicación "... supone un grave trastorno, no sólo económico, sino administrativo, al Ayuntamiento de Barcelona, en cuanto a la aplicación de la normativa específica sobre perros potencialmente peligrosos". Igualmente señala que a pesar de la escasa cuantía de la multa acordada en la sentencia (100 euros en lugar de los 600 euros impuestos en la resolución administrativa), son muchos los expedientes sancionadores incoados por el mismo concepto en los años 2012 a 2015, según informe que se adjunta con el recurso, además de que en la ciudad, a lo que se añade que en la ciudad de Barcelona constan censados un total de 3.508 perros de los considerados potencialmente peligrosos.

Pues bien, no se cumple el indicado requisito para la viabilidad del recurso porque la necesidad de justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma. Tampoco basta la alegación referida a la existencia de muchos expedientes de esta naturaleza tramitados en el año en curso y en años anteriores, pues lo cierto es que el supuesto aquí examinado presenta unas circunstancias específicas que no se acredita concurran en otros casos análogos, no solo respecto de la particularidades fácticas consideradas por la sentencia (edad del perro, no constar en el boletín de denuncia la raza del mismo, hechos acaecidos en un aparcamiento de carretera alejado del núcleo urbano, entre otras), sino también en cuanto a la normativa que se ha estimado aplicable por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que ha estimado procedente la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por resultar más favorable para el interesado, en cuanto comporta una disminución del importe de la sanción de multa impuesta por la Administración atendidas las circunstancias del caso y su tipificación como infracción leve. Nos encontramos pues ante un supuesto muy concreto que no se evidencia pudiera repetirse, o al menos así no lo ha acreditado la parte recurrente ( sentencias de 23 de noviembre de 2007, recurso 45/2006 y 20 de febrero de 2012, recurso 21/2010 ).

En todo caso, lo cierto es que la conducta del actor no queda despojada del reproche jurídico que merece su tipificación como infracción leve conforme a la norma aplicada. Otra cosa es que el Ayuntamiento recurrente discrepe de la entidad de los importes que para determinadas sanciones, en este caso las leves, establece la citada ley orgánica 4/2015, al considerar que una conducta como la aquí contemplada " resulta prácticamente impune ". Pero se trata esta de una valoración subjetiva sobre la oportunidad o acierto del designio del legislador al fijar los topes de las cuantías de determinadas sanciones cuyo examen excede de los límites del presente recurso.

CUARTO .- El incumplimiento del referido requisito formal constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09; 28 de enero de 2010 -recurso 70/2009-; y 24 de marzo -recurso 713/2011- y 17 de noviembre de 2011 -recurso 4757/2011-, y Sentencia de 4 de enero de 2007 -recurso 60/2003 -, entre otros).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

QUINTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona en el recurso número 565/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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