ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:342A
Número de Recurso1700/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la entidad mercantil DRAGADOS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 83/2013 , sobre contrato de obras.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 29 de junio de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por la representación de las partes personadas, esto es, por la parte recurrente y por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 del Ministerio de Fomento relativa a la liquidación del contrato de obras "tercer carril de la autopista TF-1, punto kilométrico 0,000 al 20,400, tramo Santa Cruz de Tenerife - Güimar".

SEGUNDO .- Examinando la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 29 de junio de 2015, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, advertimos que los motivos de casación articulados en el recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción se dirigen contra la resolución administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia de 16 de febrero de 2015 .

La parte recurrente utiliza una técnica casacional impropia al limitarse a transcribir literalmente distintos preceptos cuya infracción denuncia (pertenecientes al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y a su Reglamento General), pero sin conectar en debida forma el contenido de dichos preceptos con la ratio decidendi de la sentencia, que ni tan siquiera cita. En otras palabras, a pesar de invocarlos expresamente como fundamento del recurso de casación, el recurrente no realiza argumentación alguna sobre el modo en que tales preceptos resultan vulnerados por la sentencia impugnada, y no por el acto administrativo, lo cual evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia del ahora recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y sobre la base de los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo , la decisión adoptada por aquél, lo cual no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Otro tanto cabe decir de la mera invocación, por su fecha y número de marginal, de distintas sentencias de esta Sala, que la parte recurrente procede a reseñar sin ninguna otra consideración, alegando a continuación que los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida -que reproduce de forma literal- contradicen la doctrina jurisprudencial invocada. Y es que este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, al reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición.

Por si lo anterior no fuera poco para alcanzar la conclusión de la ausencia de crítica razonada de la sentencia, a partir de la página 12 de su escrito de interposición, la parte recurrente procede a resumir o realizar una suerte de crónica de las posiciones de las partes en el proceso de instancia en relación con la prueba practicada, la obra pendiente de pago, la revisión de precios, las incidencias y daños y perjuicios, los intereses de demora, el principio de riesgo y ventura y los proyectos modificados, explicando las alegaciones de la Administración en su contestación a la demanda y la tesis sostenida por la recurrente, pero, nuevamente, sin alusión de ningún tipo a la sentencia concernida en la presente casación.

Cuanto podemos deducir del escrito de interposición nos lleva a reiterar, en el presente asunto, que la naturaleza y el objeto del recurso de casación - condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a las anteriores conclusiones las apodícticas alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde asegura que sí ha formulado una crítica jurídica de la sentencia impugnada y se remite al escrito de interposición, que reproduce en formato más pequeño, ya que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, siendo preciso recordar que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS, S.A. contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 83/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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