ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:341A
Número de Recurso2889/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Augusto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Funcional 3ª, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 1332/2011 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso pues, tanto si se considera invocado al amparo del artículo 88.1.c) -su cita parece un error mecanográfico- de la Ley jurisdiccional , como si se trata del artículo 88.1.d) de la citada Ley , se denuncian de manera conjunta infracciones que han de basarse de forma individualizada con base a cada uno de los apartados mencionados, pero no como hace el recurrente de forma simultánea, cuando se trata de motivos que resultan excluyentes entre sí ( artículos 93.2.a ), 89.1 y 88.1 LJCA ). 2ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso, pues invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se formulan diversas denuncias que son reconducibles a los apartados c) y d) del referido precepto, motivos que son mutuamente excluyentes ( artículo 92.1 y 93.2.d) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del escrito impugnatorio, pues, con independencia de que no exista una verdadera crítica de la sentencia recurrida, al versar el recurso sobre la crítica del acto administrativo impugnado en la instancia, las denuncias esgrimidas en el recurso de casación giran fundamentalmente sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que tal como ha sido planteada por el actor no tiene cabida en sede casacional, al no estar entre los supuestos que jurisprudencialmente se entiendes admisibles ( artículos 93.2.b ) y b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Jose Augusto ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

TERCERO .- Por providencia de 17 de junio de 2015, y sin perjuicio de la anterior providencia de 24 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la siguiente posible causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Jose Augusto ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución de 25 de mayo de 2011 dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación del Ministro, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 11 de febrero de 2011 de la Dirección General de Personal del Ejército de Tierra por la que se acuerda la salida como reservista voluntario de aquél.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En el presente caso, la cuestión controvertida en la instancia y sobre la que se pronunció la sentencia recurrida ya ha quedado reseñada con antelación, pretendiendo el recurrente que se declare que tiene derecho a la adquisición del compromiso que abarca el periodo de tres años desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 22 de febrero de 2014, con los efectos legales de antigüedad y escalafón que ello lleve inherente.

Por tanto, el particular caso aquí contemplado no puede entenderse incluido en la excepción a que se contrae el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , referida exclusivamente al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues resulta claro y notorio que la ampliación del compromiso como reservista voluntario del actor en ningún caso se puede traducir en una equiparación o asimilación al personal militar de carrera.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las causas de inadmisión propuestas.

TERCERO .- A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente que manifiesta que el recurso debe admitirse al estar incardinado en los supuestos del artículo 86.2.a) de la Ley jurisdiccional , pues como el propio recurrente manifiesta no es funcionario de carrera, razón por la que al centrarse la controversia en la denegación de la ampliación del compromiso como reservista voluntario del actor, en ningún caso se puede traducir en una equiparación o asimilación al personal militar de carrera. En sentido similar al ahora declarado, y como expresa el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, esta Sala se pronunció en ATS, de 12 de diciembre de 2013, recurso nº 1708/2013 .

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia de 27 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Funcional 3ª, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 1332/2011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia de 27 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Funcional 3ª, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 1332/2011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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