ATS, 14 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:340A
Número de Recurso2808/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 118/2014 .

SEGUNDO .- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 21 de enero de 2014, que le impuso una sanción de multa de 8.178.698 euros, por infracción del Artículo 1 de la Ley 15 /2007 de Defensa de la Competencia; anulando dicha resolución.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En su escrito de personación, la mercantil antes demandante y ahora recurrida ha pedido que se declare la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su falta de prosperabilidad, así como por no guardar las citas realizadas por la recurrente relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia; pero el planteamiento que así se sostiene no puede ser acogido, por dos razones: la primera , porque el motivo anunciado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no ha llegado a ser desarrollado en la interposición; y la segunda , porque la manifiesta carencia de fundamento que se imputa a los motivos anunciados al amparo del apartado d) del mismo precepto no puede ser invocada en el trámite en que nos encontramos, ya que según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Así pues, el planteamiento que ha hecho la recurrida sobre la inadmisión de los motivos casacionales anunciados al amparo del artículo 88.1.d) se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 2808/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia de 1 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 118/2014 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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