ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:326A
Número de Recurso2320/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 522/2013 , sobre denegación de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En su escrito de personación de fecha 27 de julio de 2015, la representación procesal de D. ª Azucena , parte recurrida, formuló oposición a la admisión del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. ª Azucena contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 16 de julio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, acordando la Sala a quo conceder a la allí demandante la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] La persecución descrita por la recurrente no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951, que han sido trasladados a la propia Ley de asilo. En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona de la recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe.

La señora Azucena salió de Nigeria, no por ser perseguida por alguna de las causas establecidas en dicha Convención, sino por propia voluntad, bien que engañada con falsas promesas de una vida mejor por parte de individuos u organizaciones dedicados al odioso tráfico de seres humanos. No consta tampoco que las autoridades nigerianas o sus agentes ejercieran sobre ella tratos inhumanos o degradantes o no le brindaran protección o hicieran caso omiso a eventuales denuncias o reclamaciones, pues según manifestó, fue en Marruecos donde acudió a la policía tras sufrir agresiones y violaciones, pero no recibió ayuda. No ha quedado acreditado, siquiera indiciariamente, que en Nigeria sufriera persecución alguna.

[...]

Finalmente, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada, sin que la prueba practicada en esta instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión.

CUARTO.- Ahora bien, ex artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , comprendido en el Título V, bajo la rúbrica "De los menores y otras personas vulnerables", "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona del solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

En criterio de la Sala, en el presente caso nos encontramos con una situación personal que cabe calificar de "vulnerable", y no es preciso profundizar en extenso para admitir que esto es así pues el informe de la Comissaria General dŽInvestigació Criminal de 27 de mayo de 2013, obrante en el expediente administrativo, resulta sumamente ilustrativo a este respecto. En efecto, en dicho informe se dice, entre otras cuestiones, que

"Las diligencias practicadas han confirmado el total de los extremos denunciados por la víctima, apreciándose en esta elementos de valor suficientes para certificar la identificación de la testigo como víctima de un proceso de trata .

"Cabe indicar que las diligencias de investigación practicadas han permitido acreditar el riesgo existente sobre la seguridad de la víctima, en tanto que es objeto de búsqueda por parte de los responsables de su proceso de explotación y trata, con el propósito de someterla a represalias.Dicho riesgo objetivo se reproduce tanto en territorio nacional como en Nigeria , motivo por el cual resulta desaconsejable su desplazamiento a dicho país para la práctica de cualquier tipo de gestión.

La señora Azucena se encuentra en España sola y en una situación incierta, por no decir muy compleja, y desde luego todo apunta a que su regreso a Nigeria podría acarrearle indudables males. Es además, ya se ha dicho, una persona en situación de vulnerabilidad al haber sido víctima de trata de seres humanos.

Más allá de consideraciones emotivas y arriesgadas y especulaciones desprovistas de base sólida, que la Sala no debe, ni puede ni quiere hacer, lo cierto es que la situación que contemplamos debe ser objeto de protección , so pena de incurrir en un rigorismo que desnaturalizaría el sentido de las razones humanitarias "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", siempre, claro está, ciñiendo este discurso al concreto caso que nos ocupa.

Las razones humanitarias de que tratamos se contemplan en el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995 , siempre que la concurrencia de las mismas quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo, como es el caso. Este precepto, hoy derogado, sería de aplicación en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y aunque no lo fuera, que lo es, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo contempla expresamente la autorización por razones humanitarias en los términos previstos en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .

En consecuencia, procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias a doña Azucena en el marco de la legislación general de extranjería. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte recurrida ha puesto de manifiesto, en su escrito de personación presentado el día 27 de julio de 2015, su oposición a la admisión del presente recurso, aduciendo, respecto de los motivos indicados -en referencia a los motivos que fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso- que, respecto del « Artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , los motivos de la sentencia no son incongruentes y están motivados, en un grado suficiente, no habiéndose producido indefensión para la parte» y que, respecto del «Artículo 88.1 d) Ya el Magistrado Ponente, en la Sentencia manifiesta expresamente que el R.D. 203/1995 , "hoy derogado" no es el aplicado, pero sí es el punto de partida para resolver lo que cree más ajustado a Derecho.»

TERCERO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por la parte recurrida.

Esta Sala ha dicho con reiteración que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, nada opone la parte recurrida a la recurribilidad de la sentencia de instancia, sino que centra sus escuetas alegaciones en supuestos defectos del escrito de preparación de la Abogacía del Estado. Ahora bien, dicho escrito ha sido correctamente elaborado, en términos que satisfacen holgadamente las exigencias del artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues la parte recurrente en casación identifica con total claridad tanto los motivos casacionales del artículo 88.1 que pretende desarrollar en el escrito de interposición como las concretas normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que reputa infringidas por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que según jurisprudencia constante la carga que al recurrente impone el apartado 2º del referido artículo 89 sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, siendo así que la sentencia impugnada en el presente recurso procede de la Audiencia Nacional.

En realidad, la argumentación desplegada por la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso discurre en torno a la cuestión de fondo, y por tanto excede de la funcionalidad de este trámite.

CUARTO .- No procede realizar condena en costas de este incidente, al no haberse originado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación nº 2320/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictada en el recurso nº 522/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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