ATS 1598/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10868A
Número de Recurso10833/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1598/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 24 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1201/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1035/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por la que se condena a Blas , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 85.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Blas , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Considera que debería haberse apreciado la eximente completa de alteración psíquica y no la eximente incompleta. Aduce a favor de su pretensión que tanto el médico forense Gabino . como la psicóloga clínica miembro del SAJIAD manifestaron que el recurrente es una persona que padece desde hace veinte años esquizofrenia paranoide y que, al tiempo de los hechos, sufría dependencia al alcohol y sustancias (cocaína y cannabis) y que, debido a esto era fácilmente sugestionable e influenciable, con tendencia a la pérdida del autocontrol.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero )

  3. En el relato de hechos probados, se afirma que el acusado Blas es consumidor de cocaína, hachís y alcohol y presenta un trastorno esquizofrénico residual, con deterioro de la capacidad de realizar un juicio adecuado a la realidad y una mayor susceptibilidad para ser influenciado por otras personas, por lo que, con relación a los hechos realizados, su capacidad de autocontrol se encontraba limitada parcialmente de forma importante.

El Tribunal de instancia asentó este pronunciamiento, precisamente, en las periciales practicadas y ratificadas en el acto de la vista oral. Una vez acreditada la concurrencia del presupuesto biológico de la eximente invocada, el Tribunal abordaba la determinación de la incidencia que ese padecimiento tenía en su imputabilidad. El Tribunal descartaba la existencia de un brote psicótico que habría requerido un inmediato tratamiento del recurrente, de lo que no existía la mínima noticia. En segundo lugar, el Tribunal de instancia destacaba que el recurrente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, había aducido exclusivamente, como justificación de su conducta, la obtención de un beneficio económico, sin que se apreciase que fuese fruto de un brote psicótico o de una descompensación y sin que él tampoco lo hiciese constar.

Pese a lo anterior, el Tribunal reflejaba que, según los peritos médico y psicólogo, las características del padecimiento del recurrente se amplificaban por el consumo de sustancias estupefacientes, de suerte que el perito médico forense Gabino . señaló que la capacidad de autocontrol de Blas se encontraba limitada parcialmente, de forma importante.

De este bagaje probatorio, se desprende el correcto encuadre de esa merma de las facultades del acusado como eximente incompleta. Los propios términos expuestos por el perito, que habla de una disminución parcial, excluyen por sí mismo la concurrencia de una eximente completa, que exigiría una total eliminación de las capacidades del sujeto.

En lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, la Sala de instancia razonó debidamente su decisión de disminuirla, solamente, en un grado. Así, señalaba que, por un lado, si bien era cierto que su imputabilidad estaba mermada, se encontraba más cerca de la normalidad que de su abolición y, por otro lado, que, como ya se ha dicho anteriormente, su motivación para participar en el transporte de la droga no había sido la necesidad de satisfacer su adicción, sino la simplemente económica, tratándose, además, de una conducta que requería una cierta elaboración y planificación. Por ello, la Sala estimaba procedente la disminución de la pena en un solo grado.

La Sala de instancia, por lo tanto, razonó adecuadamente su decisión de individualización de la pena y de reducción, solamente en un grado, y lo hizo atendiendo a criterios plausibles.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario al anterior, sostiene que, en atención a las circunstancias concurrentes, debería haberse reducido la pena en dos grados, en lugar de uno, como ha hecho el Tribunal de instancia. En particular, señala que el perito médico forense indicó que la esquizofrenia paranoide era probablemente la enfermedad mental más grave, que no mejoraba con el paso del tiempo, sino lo contrario, y que la capacidad de autocontrol del imputado se había visto reducida por el consumo de cocaína, cannabis y alcohol.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo reitera las consideraciones planteadas en el motivo anterior. Nos remitimos a los razonamientos expresados por la Sala de instancia para proceder a la disminución de la droga en un solo grado y que, como se ha señalado anteriormente, son adecuados.

Procede la inadmisión, por lo tanto, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º, ambos del Código Penal .

  1. Solicita la apreciación como analógica de la circunstancia atenuante de colaboración con la Justicia. Sostiene que, si bien es cierto que en las dependencias policiales y ante el Juez de Instrucción, probablemente por miedo y desconfianza hacia su propio letrado, se acogió a su derecho a no declarar, posteriormente compareció de nuevo aportando información sustancial para la investigación, como lo eran el nombre de la persona que le captó, la de aquéllos a los que tenía que entregar la droga, etc.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada. En el relato de hechos probados, sobre esta cuestión, se reflejaba que el acusado se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial como ante el Magistrado Instructor, si bien, en escrito presentado por su defensa, recurriendo el auto de continuación como procedimiento abreviado, se solicitó que se le permitiesese prestar declaración. Aceptada por el Juez de Instrucción esta solicitud, el acusado manifestó que actuó como "mula" o correo de Victorino el " Chispas ", quien vivía en el BARRIO000 en Barcelona, que por la PLAZA000 , vivía Augusto " Virutas ", que tenía que llevar la maleta a la Meridiana y que tenía que llamar allí al último citado, pero que no tenía su teléfono. Congruente con este pronunciamiento, la Sala de instancia desestimó la concurrencia de la atenuante porque esa confesión tardía no había sido útil para la instrucción o enjuiciamiento de los hechos o investigación de otros posibles responsables.

Conforme a los razonamientos de la Sala expresados, no se da el presupuesto fáctico preciso para la apreciación de la atenuante solicitada. Aunque es cierto que esta Sala ha otorgado, en ciertos casos, valor atenuante a las confesiones o colaboraciones con la Justicia tardías, esto es, efectuadas con posterioridad al comienzo de actuaciones en contra de quien las emite, ha exigido, siempre y en todo caso, que se trate de una información relevante y eficaz para la marcha del procedimiento ( STS 212/2015, de 17 de abril ). En el presente caso, la información suministrada por el recurrente es vaga e inconcreta, sin que pueda extraerse de ella nada relevante o útil para esclarecer los hechos o proceder a la identificación, localización o detención de otros posibles implicados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que de la abundante prueba documental así como de los informes obrantes a los folios 142 a 54 y 187, se desprende meridianamente que tenía alteradas sus facultades volitivas y cognitivas. Así mismo agrega que reconoció los hechos y mostró signos de auténtico arrepentimiento y colaboró con las autoridades, en la medida de lo posible. Recuerda que, conforme a los informes del médico forense y de la psicóloga clínica, padece una esquizofrenia paranoide, agravada por el consumo de alcohol y droga y que describieron su personalidad como altamente sugestionable y propensa al descontrol.

    Estima que, conforme a todo lo anterior, debería haberse apreciado la eximente completa de alteración psíquica o, al menos, proceder a la disminución de la pena en dos grados.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Como se ha señalado anteriormente, la valoración hecha por el Tribunal de instancia del padecimiento que sufría el acusado, su propia naturaleza y su incidencia en las facultades se basaba, precisamente, en el sentido de los informes periciales, cuyas conclusiones ha asumido literalmente. En definitiva, los documentos citados, lejos de acreditar error en la valoración de la prueba, respaldan los razonamientos de la Sala de instancia.

    En lo que se refiere a la elección del grado de disminución de la pena, por incidencia de la eximente, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

23 sentencias
  • SAP Cantabria 136/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar aplicable la atenuante de confesión (por todos el reciente ATS 17/12/15 ) y que la Jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que h......
  • SAP Pontevedra 8/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • 1 Marzo 2016
    ...de actos de colaboración con los fines de la justicia, siempre que la confesión resulte útil para los fines de la investigación. Señala el ATS 17/12/15 que la Jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que hab......
  • SAP Barcelona 292/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 4 Mayo 2021
    ...de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Trayendo a colación lo expresado por el Auto del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2015, siendo Ponente D. Manuel Marchena, el mismo hacía constar que "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; ......
  • SAP Barcelona 642/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...En relación a la eximente, completa o incompleta, de alteración psíquica que se pretende, conviene traer a colación el auto del TS de 17 de diciembre de 2015 en el que se indica que " La jurisprudencia de este Tribunal (STS 1170/2006 de 24-11, 455/2007, de 19.5 ; 258/2007 de 19-7 ; 939/2008......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR