ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:420A
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En fecha 3 de marzo de 2014, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Tarancón, por la mercantil "Grupo MGO, S.A.", petición inicial de proceso monitorio frente a D. Julián , con domicilio, según se indica en la petición, en la localidad de Cervera del Llano (Cuenca), partido judicial de Tarancón, en reclamación de 415,53 euros.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, que lo registró con el nº 101/2014, por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014 se ordenó el requerimiento de pago del deudor en el domicilio facilitado en la petición monitoria. Al resultar negativo el requerimiento en ese domicilio, se realizó una averiguación domiciliaria resultando un domicilio del demandado en Valencia.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado de Tarancón. La demandante no formuló alegaciones al respecto mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 15 de septiembre de 2015, consideró competentes a los Juzgados de Valencia. Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, se declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado y la inhibición a los Juzgados de Valencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, que las registró con el nº 1771/2015, se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por aplicación del artículo 813 LEC y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

  5. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 214/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, en aplicación del artículo 813 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Tarancón y otro de Valencia respecto de una petición de proceso monitorio.

    El Juzgado de Tarancón entiende que carece de competencia territorial al haber resultado negativa la diligencia de requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda y haberse localizado un domicilio del deudor en Valencia.

    El juzgado de Valencia rechaza la competencia al entender que el Juzgado de Tarancón no ha observado lo dispuesto en el artículo 813 LEC , que establece que cuando de las investigaciones para la averiguación del domicilio el deudor es localizado en otro lugar dictará auto dando por terminado el proceso.

  2. - Sobre esta cuestión, esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que « cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor .»

    Se trata de una doctrina que ha sido recogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (que ya estaba vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio), en la que se incluye un último párrafo en el citado artículo que expresamente dispone que « [s]i, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente».

  3. Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado adopte la resolución procedente según la doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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