ATS, 20 de Enero de 2016
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2016:417A |
Número de Recurso | 268/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.
Por decreto de 24 de abril de 2015 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Inversiones Bercapi, S.L. y D. Roque contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante (con sede en Elche) en el rollo de apelación 316/2014 . La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.
La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto afirmando que se produjo un error por parte de su representante procesal siendo su intención seguir adelante con el recurso de casación interpuesto.
Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida que, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015, se ha opuesto al recurso de revisión formulado de contrario.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).
El recurso de revisión interpuesto, debe ser desestimado, por cuanto el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que los ahora recurrentes no comparecieron ante esta Sala en el término de emplazamiento, constando debidamente notificada la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015 a la representación procesal, sin que quepa entender, como postula la parte recurrente en su recurso, que se hubiera producido un error por la representación procesal al no comparecer.
En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136 Ley de Enjuiciamiento Civil los recurrentes han perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible conceder al recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29/09/2010, RIPC 337/2006 , AATS de 29/4/2015, RC n.º 97/2014 25/3/2015 , RCIP 1750/2014 ).
Por último, ante la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial en el caso de desestimarse el recurso de revisión, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ).
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
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Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Inversiones Bercapi, S.L. y D. Roque contra el Decreto de fecha 24 de abril de 2015, que se confirma.
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Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.