ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10817A
Número de Recurso863/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 155/14 seguido a instancia de D. Enrique contra COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ana María Núñez Fernández en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2014 (Rec 3688/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador declarando procedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas.

El trabajador demandante viene prestando servicios para la COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA con la categoría profesional de comercial. La empresa demandada tiene tres departamentos, exportación, nacional y resto de actividad, encargándose la gerente de la venta a granel y el actor del comercio nacional en las zonas de Galicia y Asturias. Los resultados de la mercantil se especifican en el HP 2º. Desde el año 2010 las ventas de internacional superan las ventas del mercado nacional, existiendo un excedente muy elevado de vendimia en el año 2011, con perdida de un distribuidor. La demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas mediante carta de fecha 3/2/2014. En la misma fecha y por causas similares se procedió al de otro trabajador, habiendo alcanzado acuerdo en despido con dos trabajadores.

En suplicación, y partiendo de que está acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada por los resultados de los tres últimos ejercicios económicos, así como que desde el año 2010 las ventas de internacional superan las ventas del mercado nacional, la discusión se centra en la real necesidad de amortizar el puesto del demandante. Cuestión a la que se le da una respuesta positiva vistas las circunstancias concurrentes puesto que el cometido laboral desempeñado antes por las dos personas que se dedicaban al mercado nacional (el actor que llevaba Galicia y Asturias y el Sr. XXX que se dedicaba al resto del mercado nacional, también despedido) son sustituidas por una sola persona dedicada al mercado nacional.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina argumentando que no se ha acreditado la razonabilidad de la medida.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2012 (Rec 87/12 ) que con estimación del recurso de la trabajadora declara la improcedencia del despido objetivo. En este supuesto, la empresa Instalaciones y Montajes Albandi S.L. extinguió el contrato de trabajo de la actora, con efectos de 23/6/2011. En la carta de despido expuso que las causas de éste eran el progresivo y llamativo descenso de las obras contratadas, agravado durante los meses de 2011 transcurridos, que ha supuesto una importante disminución de la facturación (en 2010 la facturación fue 23.586.000€;en los cuatro primeros meses de 2011, de 2.800.000€) y con negativas previsiones de futuro; además, la reducción en la contratación de obras ha supuesto un descenso del numero de trabajadores empleados, pasando de una media mensual de 272 a 144 al mes de abril de 2011 y, como consecuencia, han quedado reducidas las funciones de técnico de seguridad para las que la demandante estaba contratada, las cuales pueden ser asumidas por los técnicos en prevención de riesgos laborales de nivel superior con que cuenta la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste, el despido se produjo el 23/6/2011 y el debate consiste en determinar si es posible calificar de persistente el descenso de ingresos, y si estos revelan una situación económica negativa, según lo exigido por el art 52 c) ET en la redacción aprobada por la Ley 35/2010. Cuestión a la que se da una respuesta negativa puesto que la disminución del nivel de ingresos se refiere sólo a los cuatro primeros meses de 2011 y en la sentencia al primer semestre de 2011, estimando el TSJ que ni uno ni otro periodo puede considerarse suficiente para ser calificado de persistente. Se concluye que no se tiene por acreditada la causa económica alegada ni la razonabilidad de la medida. En cuanto a la causa productiva, si bien se ha producido una disminución del volumen de empleo en la demandada, pues entre enero y agosto de 2011 es un 47% inferior al de igual periodo del año anterior, no se acredita un desequilibrio de producción, ni tampoco un descenso de las tareas propias de la demandante, Por otra parte, en mayo de 2011, poco antes del despido de la demandante se produjo la contratación de una trabajadora para prestar servicios de Técnico de Seguridad para funciones correspondientes a la categoría profesional de la despedida, lo que lleva a calificar la medida extintiva de no razonable. Y aunque se trate de un contrato temporal se constata la preferencia de la demandada por la contratación temporal frente al mantenimiento del contrato de trabajo indefinido. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante, analizándose un despido con efectos de febrero de 2014. Consta acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada por los resultados de los tres últimos ejercicios económicos, así como que desde el año 2010 las ventas de internacional superan las ventas del mercado nacional [al que estaba adscrito el demandante]. Por otra parte el cometido laboral desempeñado antes por las dos personas que se dedicaban al mercado nacional (el actor que llevaba Galicia y Asturias y el otro trabajador que se dedicaba al resto del mercado nacional, también despedido) son sustituidas por una sola persona dedicada al mercado nacional.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Núñez Fernández, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3688/14 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 155/14 seguido a instancia de D. Enrique contra COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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