ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10803A
Número de Recurso646/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 554/13 seguido a instancia de DON Estanislao contra EMPRESA GRANEROS DE TENERIFE, S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Estanislao , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Mario González Rodríguez, en nombre y representación de DON Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 9 de diciembre de 2014 (Rec. 566/2014 ), confirma la de instancia que desestimando la demanda del trabajador declaró la procedencia del despido disciplinario que tras la tramitación de expediente contradictorio le fue comunicado por la empresa Graneros de Tenerife SL el 04-04-2013, por los hechos que constan en la carta de despido que, a tenor de la empresa, constituyen una falta muy grave prevista en el art. 35.1.5.2 del Convenio colectivo para la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales, constando probado que: 1) el actor era jefe de ventas, correspondiéndole la tramitación de las compras de mercancías que se realizaba mediante pedidos telefónicos que el actor pasaba al departamento de facturación indicando la empresa y la mercancía comprada; 2) que el actor comunicó al departamento de facturación la compra de mercancías por parte de la Cooperativa Guanches Agricultores, emitiendo dos facturas por importe de 883,12 y 7.103,34 euros, si bien sabía que la mercancía que había sido pedida sería suministrada a Piensos Agrica SL, con la que la empresa no mantenía relaciones comerciales por impagos; 3) que Piensos Agrica SL procedió a abonar al actor las mercancías que le suministraba procedente de Graneros de Tenerife SL mediante pagos que efectuaba en su cuenta personal, sin que conste que el actor entregara las cantidades a Graneros de Tenerife SL; 3) que se abonaban al actor comisiones en metálico a través de Garpe Asesores; 4) que el actor efectuó comunicación de compra de mercancías por parte de la Cooperativa La Prosperidad, conociendo que la misma iba a ser suministrada a D. Pablo , persona con la que la empresa no mantenía relaciones comerciales, emitiendo la empresa para la que prestaba servicios el trabajador, dos facturas por importe de 1.142,901 y 1.216,30 euros, que fueron ingresados eN la cuenta del actor y que no fueron entregadas por éste a Graneros de Tenerife SL; 5) que las facturas fueron devueltas a la empresa por las cooperativas que constaban como peticionarias de mercancías, alegando que ni había realizado los pedidos, ni le fueron suministradas las mercancías, debiendo la empresa hacerse cargo de los gastos de devolución; 6) que el actor estaba negociando contrato de distribución comercial de la marca llamada "Huevos La Recova" con el propietario, con el que pactó una retribución de un 30% del margen de beneficios producto comercializado por Graneros de Tenerife SL; y 8) que el actor mantenía con la empresa, a fecha 22-01-2013, una deuda de 15.277,86 euros. Argumenta la Sala que se ha probado que el actor se lucró con las operaciones que llevaba a cabo, lo que supone una vulneración de la buena fe contractual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido debe ser declarado improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de octubre de 2011 (Rec. 4692/2011 ), que confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido disciplinario comunicado al actor por carta de 13-08-2010 por infracción de los arts. 52.3 y 52.4 del Convenio colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, constando en la carta de despido: 1) que el actor solicitó al responsable de una empresa que realizaba el reparto para la empresa para la que prestaba servicios el actor, un préstamo de 3.000 euros incumpliendo el código de conducta de la empresa y suponiendo abuso de autoridad al colocar al prestatario en la obligación de aceptar la solicitud de préstamos, porque su rechazo supondría posibles consecuencias en el reparto de zonas; 2) que vinculó la concesión de una zona de reparto a la compra de un vehículo específico (furgonetas P45 y P60); 3) que facilitó información detallada de la facturación y productividad de una empresa siendo dicha información confidencial; 4) que encargó a una persona la recogida en una zona exclusiva de una empresa facturándose a dicha persona lo mismo cuando realiza 3 horas más; 5) que permitió la entrada en las instalaciones de la empresa a una persona ajena a la misma; 6) que envió en tres fechas paquetes propios a través del proveedor de la empresa sin abonar compensación a cambio; 7) que utilizó vehículos de otra empresa que realiza el reparto para la empresa para la que presta servicios el trabajador para su uso personal recorriendo 160 kms; 8) que utilizó los servicios de la empresa para temas privados en una ocasión y 9) que se facturó incorrectamente 5600 euros a una empresa proponiendo el actor enviar una factura ficticia por dicha cantidad. Consta probado que el actor recomendaba a las clientes que adquiriesen furgonetas P60 y P45 para realizar el reparto porque ofrecen mayor productividad y menos costes, autorizando la empresa dicha recomendación, además de que para informar a las empresas que fueran a realizar repartos se les enseñaba información general sobre lo que cobraba otra empresa, siendo habitual que se realicen visitas en las instalaciones, pidiendo un vehículo el actor a una empresa que realiza reparto para la demandada.

Entiende la Sala las conductas consistentes en recomendar la adquisición de furgonetas, mostrar información de otras empresas y realizar visitas a las instalaciones, fueron autorizadas por la empresa por lo que no son infracciones graves que merezcan la máxima sanción de despido, sin que se hayan probado las demás imputaciones, ya que el trabajador no disponía de poder suficiente para cambiar las zonas de distribución, por lo que cualquier actuación nunca podría constituir una coacción o amenaza.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarese la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los incumplimientos acreditados en ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido y la improcedencia en la sentencia de contraste, ya que lo que consta probado en la sentencia recurrida es: 1) que el actor era jefe de ventas, correspondiéndole la tramitación de las compras de mercancías que se realizaba mediante pedidos telefónicos que el actor pasaba al departamento de facturación indicando la empresa y la mercancía comprada; 2) que el actor comunicó al departamento de facturación la compra de mercancías por parte de la Cooperativa Guanches Agricultores, emitiendo dos facturas por importe de 883,12 y 7.103,34 euros, si bien sabía que la mercancía que había sido pedida sería suministrada a Piensos Agrica SL, con la que la empresa no mantenía relaciones comerciales por impagos; 3) que Piensos Agrica SL procedió a abonar al actor las mercancías que le suministraba procedente de Graneros de Tenerife SL mediante pagos que efectuaba en su cuenta personal, sin que conste que el actor entregara las cantidades a Graneros de Tenerife SL; 3) que se abonaban al actor comisiones en metálico a través de Garpe Asesores; 4) que el actor efectuó comunicación de compra de mercancías por parte de la Cooperativa La Prosperidad, conociendo que la misma iba a ser suministrada a D. Pablo , persona con la que la empresa no mantenía relaciones comerciales, emitiendo la empresa para la que prestaba servicios el trabajador dos facturas por importe de 1.142,901 y 1.216,30 euros, que fueron ingresados e la cuenta del actor y que no fueron entregadas por éste a Graneros de Tenerife SL; 5) que las facturas fueron devueltas a la empresa por las cooperativas que constaban como peticionarias de mercancías, alegando que ni había realizado los pedidos, ni le fueron suministradas las mercancías, debiendo la empresa hacerse cargo de los gastos de devolución; 6) que el actor estaba negociando contrato de distribución comercial de la marca llamada "Huevos La Recova" con el propietario, con el que pactó una retribución de un 30% del margen de beneficios producto comercializado por Graneros de Tenerife SL; y 8) que el actor mantenía con la empresa, a fecha 22-01-2013, una deuda de 15.277,86 euros. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor recomendaba a las clientes que adquiriesen furgonetas P60 y P45 para realizar el reparto porque ofrece mayor productividad y menos costes, autorizando la empresa dicha recomendación, además de que para informar a las empresas que fueran a realizar repartos, se les enseñaba información general sobre lo que cobraba otra empresa, siendo habitual que se realicen visitas en las instalaciones, pidiendo un vehículo el actor a una empresa que realiza reparto para la demandada, no habiéndose probado el resto de imputaciones realizadas por la empresa en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Mario González Rodríguez en nombre y representación de DON Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 566/2014 , interpuesto por DON Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 554/13 seguido a instancia de DON Estanislao contra EMPRESA GRANEROS DE TENERIFE, S.L., sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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