ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10801A
Número de Recurso899/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 460/11 seguido a instancia de Dª Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José en nombre y representación de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30/09/2014 (rec. 2537/2012 ), revoca la de instancia y estimando la demanda interpuesta por la actora impone con cargo a la empresa TORRE DE NUÑEZ DE CONTURIZ S.L. un recargo del 30%. El accidente se produjo mientras la trabajadora se encontraba en su puesto con el bombo de maceración, en concreto cuando al introducir el último cubo de salmuela en el bombo le quedó atrapado el brazo izquierdo entre las pestañas de enganche de la tapa del bombo. Como consecuencia del accidente, la trabajadora sufrió neuroma sobre la rama sensitiva del nervio radial, tenodesis de EPL en polea abductora y síndrome de muñeca dolorosa, lo que derivó en una declaración de incapacidad permanente total. En suplicación se incorpora al relato de hechos la circunstancia de que pese a que en la evaluación de riesgos se advertía que el bombo de maceración carecía de dispositivo distanciador que impida el contacto con el bombo de maceración cuando está funcionando, la empresa no colocó dicho dispositivo. Así como que el equipo de trabajo carecía de dispositivo de parada emergencia. Y con ello entiende la Sala que ha quedado accedido que la empresa infringe dos concretas normas de seguridad, al carecer el bombo, en el momento del accidente: de un dispositivo distanciador que impidiese el contacto con dicho bombo cuando éste estaba funcionando --lo que incumple la previsión dispuesta en el Anexo I, apartado 1, nº 8 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio--; y de un dispositivo de parada de emergencia --lo que incumple la previsión dispuesta en el Anexo I, nº3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio--. Tales incumplimiento, a entender de la Sala son determinantes en el resultado lesivo final, ya que si existiera el dispositivo distanciador no se habría producido el contacto del brazo izquierdo de la actora con los elementos móviles del bombo de maceración; y aun de haberse producido se habría podido parar el funcionamiento del bombo con el dispositivo de parada de emergencia, inexistente en el momento del accidente. Conclusión que según razona la sentencia no varía por el hecho de que la máquina estuviese homologada ya que, como consta en la resolución de la Consellería de Traballo por la que se anula la sanción propuesta a la empresa, el certificado de verificación de Disposiciones Mínimas de Seguridad en Equipos de Traballo se obtiene el 5 de enero de 2010, esto es, en fecha posterior al accidente, y en el momento del accidente el bombo de maceración carecía de importantes elementos (dispositivo distanciador y dispositivo de parada de emergencia) que permitiese un uso seguro por parte de los trabajadores. Por lo demás, no se aprecia imprudencia temeraria de la trabajadora, ya que no existe ningún dato fáctico que permita afirmar que la salmuera ha de introducirse con el bombo de maceración parado, y la propia empresa habla en su recurso de "exceso de confianza" por parte de la trabajadora, y esta confianza por reiteración, aun de existir, no sería calificable nunca como temeraria.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2006 (Rec. 4616/2005 ). En este caso la trabajadora accidentada prestaba servicios para ALCAMPO, como reponedora, produciéndose el accidente cuando aquella se dirigió con un traspalé de motor eléctrico a la zona exterior del hipermercado, descargó los cartones, y una vez vacío, se dirigió con el traspalé hacia el establecimiento marcha atrás. La zona era estrecha y con movimiento de máquinas y vehículos por lo que se detuvo. En ese momento un trabajador de DIVICONFE se dirigió con una carretilla elevadora, marca Jungheinrich EFG-DF 16, dotado de equipo de señalización y advertencia reglamentaria, para salir marcha atrás, y aunque iba observando los laterales, no miró hacia atrás y al no advertir la posición en que se hallaba la trabajadora le aprisionó el pie izquierdo entre la carretilla y la cartonera. Debe tenerse en cuenta que ALCAMPO, tenía suscrito con DEFESA un contrato para el tratamiento en una máquina compactadora, propiedad de la primera, de los residuos de cartón, papel y plástico, procedentes del hipermercado, teniendo destacado DEFESA en el hipermercado el personal necesario para ello. ALCAMPO no tenía conocimiento efectivo del cambio de personal de DEFESA por DIVICONFE. Por el accidente el INSS impuesto a ALCAMPO, y DIVICONFE un recargo del 50%. La inspección en su informe hace constar que el accidente parece haberse debido a un inadecuado en el manejo de la carretilla por parte del trabajador de DIVICONFE, no siguiendo las instrucciones y recomendaciones establecidas para conducir dicho equipo (no considerable como imprudencia temeraria). Señalando que se había producido falta de verificación por ALCAMPO de la idoneidad del trabajador sustituto para manejar carretillas elevadoras, y falta de información suficiente sobre los riesgos derivados de su actividad (no habiendo documentado la entrega de las instrucciones y recomendaciones al trabajador), y por DIVICONFE falta de información suficiente y adecuada como carretillero del trabajador. Contra la resolución del INSS interpone demanda la empresa DIVICONFE, desestimada en instancia y estimada en suplicación, absolviéndola de responsabilidad en el recargo. Razona la sentencia de referencia, por lo que ahora interesa, que no debe imponerse responsabilidad a la empresa DIVICONFE --sin perjuicio del derecho que asiste a la trabajadora a ejercitar en su caso la acción para pedir responsabilidad al "dueño o director de establecimiento" y al conductor- respecto del recargo en cuestión por haberse debido el accidente a la conducta impudente del trabajador conduciendo la carretilla elevadora, que no miró hacia atrás en el sentido de la marcha, sin que mediase en este caso infracción de la normativa preventiva de riesgos, ni desentendimiento del deber de protección de la salud e integridad de sus trabajadores, ni del deber de vigilancia, especialmente teniendo en cuenta la experiencia en la conducción y antigüedad del conductor, ni del deber de formación en tareas para las que no estuviera preparado.

No puede apreciarse la contradicción alegada, sobre todo porque en el caso de referencia la absolución trae su causa en la ausencia de infracción de la normativa preventiva de riesgos, señalando la Sala que no sólo no hubo infracción concreta de medida de seguridad, sino tampoco desentendimiento del deber de protección de la salud e integridad de sus trabajadores, ni del deber de vigilancia, especialmente teniendo en cuenta la experiencia en la conducción y antigüedad del conductor, ni del deber de formación en tareas para las que no estuviera preparado. Ausencias que no acontecen en el caso de autos. Nótese que la sentencia recurrida sustenta su razonamiento en que la empresa infringe dos concretas normas de seguridad respecto del bombo --falta de un dispositivo distanciador que impidiese el contacto con dicho bombo cuando éste estaba funcionando, lo que incumple la previsión dispuesta en el Anexo I, apartado 1, nº 8 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio; y de un dispositivo de parada de emergencia, lo que incumple la previsión dispuesta en el Anexo I, nº3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio--. Tales incumplimientos, a entender de la Sala son determinantes en el resultado lesivo final, ya que si existiera el dispositivo distanciador no se habría producido el contacto del brazo izquierdo de la actora con los elementos móviles del bombo de maceración; y aun de haberse producido se habría podido parar el funcionamiento del bombo con el dispositivo de parada de emergencia, inexistente en el momento del accidente. Y, huelga decirlo, no puede pretender la empresa que esta Sala esté a hechos distintos a los declarados como probados en la resolución recurrida, pues tal pretensión estaría avocada al fracaso por carecer de contenido casacional.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José, en nombre y representación de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2537/12 , interpuesto por Dª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 460/11 seguido a instancia de Dª Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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