ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:249A
Número de Recurso860/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 182/12 seguido a instancia de D. Carlos Manuel y D. Abelardo en su condición de heredero de D. Calixto contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Abelardo (Heredero de D. Calixto ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 22 de Octubre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la parcial reproducción de las sentencias de contraste, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada una de ellas y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el FOGASA se revoca el fallo combatido estimatorio de la pretensión rectora de autos. En el caso, consta que despachada la ejecución de sentencia que reconoció al demandante la cantidad de 4.660,05 euros, se declara la insolvencia de la empresa ejecutada, interesando del Fondo el abono de la cantidad correspondiente. El Fondo, en trámite de subsanación requiere que se aporte el NIE de los trabajadores, así como poderes de representatividad con facultades de cobro o número de cuenta bancaria y acreditación del trabajador, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se les tendría por desistidos siempre que la resolución resultase esencial para la resolución. El trabajador contestó al requerimiento manifestando que carecía de NIE, por lo que aportaba el pasaporte, y el Fondo dicta resolución teniéndolo por desistido. En abril de 2010, el Fondo reconoció prestaciones al demandante aportando su pasaporte.

La sala de suplicación señala que en las relaciones con trascendencia tributaria --como es el pago de una prestación del FOGASA-- la Ley obliga a solicitar y utilizar el NIF [ art. 29.2 b de la Ley 58/2993 -- General Tributaria-- y art. 3 de la Orden PRE/1576/2002-- que regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado--] de modo que concluye que el NIF [NIE para los trabajadores extranjeros] es un documento "esencial y necesario" para la tramitación de la prestación. Por lo tanto, se confirma la resolución administrativa.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada se alza en casación para la unificación de doctrina señalando que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no razonar el porqué de la legalidad de exigir ahora el NIE, cuando antes no se requería, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de abril de 2005 (rec. 3177/2004 ), que resolvió un supuesto de incongruencia omisiva en un procedimiento de Seguridad Social en la que se determinó por la Sala del T.S. la existencia de incongruencia omisiva "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que pese a pedir ésta subsidiariamente la incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contener aquella la referida petición subsidiaria, pues se limitó a valorar las secuelas del recurrente en relación con la primera de las pretensiones con olvido de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que condujo al quebrantamiento del deber, impuesto por el propio artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española .

No cabe apreciar en este motivo la existencia de la contradicción que se denuncia, por varias razones, en primer término, porque no existe identidad en la cuestión sustantiva en cada caso debatida, al tratarse en el supuesto de la sentencia recurrida de una reclamación de cantidad contra el FOGASA , frente a una declaración de invalidez permanente en la de contraste. Y en segundo lugar, porque tampoco la infracción procesal que se invoca reviste las mismas características, al denunciarse en el caso de la sentencia referencial una incongruencia omisiva consistente en la ausencia de razonamientos en la sentencia impugnada en torno a la pretensión deducida con carácter subsidiario en demanda. Por el contrario, en la sentencia que ahora se recurre lo que el recurrente afirma es que la misma omite dar respuesta a extremos planteados en la impugnación del recurso, obviando referir por qué el Fondo considera válido ahora la exigencia del NIE, cuando en años anteriores no lo exigía. Por lo tanto la infracción procesal no revista las mismas características.

SEGUNDO

El siguiente motivo también pivota sobre la incongruencia --ahora interna-- de la sentencia recurrida efectuando una serie de consideraciones sobre el hecho de que el NIE no lo podía obtener con base en el art. 206 del RD 577/2011 al tratarse de un extranjero en situación irregular, a lo que se anuda que la sentencia combatida reproduce una del TSJ de Cataluña que da la razón a esa parte, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 30/2009 ). Resuelve esta sentencia el proceso de conflicto colectivo planteado para el reconocimiento a los trabajadores de la empresa NUCLENOR, S.A., que trabajaron 6 días a la semana de 10 a 12 horas con un sólo día de descanso, a disfrutar además de ese día completo medio día más, sin posibilidad de sustitución del mismo con una compensación económica, como si fueran horas extraordinarias. No obstante, no entra la Sala en el fondo del asunto al apreciar en la sentencia recurrida la existencia de incongruencia omisiva al no resolver sobre las excepciones de incompetencia e inadecuación de procedimiento planteadas, violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y un vicio esencial falta de una adecuada y suficiente motivación. Recuerda en este sentido la sentencia que el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia, ya que como se ha afirmado reiteradamente por la jurisdicción ordinaria y constitucional, sin que la obligación de dictar una resolución fundada en derecho pueda ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, tampoco la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia de contraste se declara o acoge el vicio de incongruencia "omisiva" al no dar respuesta la Sala de origen a las excepciones procesales oportunamente planteadas --incompetencia e inadecuación de procedimiento-- al tratarse de una sentencia dictada en instancia, por el contrario, el vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia recurrida dictada en el segundo grado de la jurisdicción, viene provocado por no dar una respuesta explícita a extremos que el ahora recurrente planteó en impugnación de recurso.

TERCERO

En lo que atañe a la vulneración de la doctrina de los actos propios, se propone de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de octubre de 2012 (rec. 2577/2009 ). Pero, dicha sentencia no es idónea al corresponder a otro orden jurisdiccional. Pues, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

CUARTO

Y respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 136 recurso 20/1982 de 29 de junio, no se invoca en el posterior escrito de interposición del recurso.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Abelardo (Heredero de D. Calixto ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1720/14 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 182/12 seguido a instancia de D. Carlos Manuel y D. Abelardo en su condición de heredero de D. Calixto contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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