ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:248A
Número de Recurso1371/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1022/13 seguido a instancia de D. Luis contra TRATAMIENTO ANDALUZ DE CORRESPONDENCIA Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 29 de enero de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia recaído sobre despido y cantidad. El actor ha venido trabajando para la empresa Tratamiento Andaluz de Correspondencia Servicio Integral SL dedicada a la actividad de marketing desde el 1-3-1988 con la categoría profesional de peón de transporte de mercancías cargador. En diciembre de 2012 la empresa realizó un ERE de reducción de la jornada laboral. El 16-9-2013 la empresa extinguió la relación laboral con el demandante mediante carta de despido fechada el 2- 9-2013, encontrándose la empresa cerrada y sin actividad sin poner a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y fijando la indemnización del actor en 46.679,22 euros más 11.163,37 euros por los conceptos salariales reclamados y 1.116,33 euros en concepto de intereses por mora. Dicho parecer es compartido por la sentencia ahora combatida, rechazando expresamente el motivo de nulidad por incongruencia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social incurrió en el vicio de incongruencia omisiva [que no por falta de motivación, como insiste la Sala de suplicación], y ello al no pronunciarse sobre la nulidad del despido objetivo por incumplimiento de requisitos formales, denunciando la infracción del art. 24 CE y art. 97.2 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2011 (rec. 625/11 ). En el caso, la Sala da lugar al recurso de su razón anulando la decisión judicial recurrida, y reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la misma a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que resuelva de forma razonada la cuestión planteada. Dicha decisión abordaba un despido objetivo en el que la trabajadora recurrente señaló que la resolución del Juez a quo incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos formales, en concreto, no haber puesto a disposición e la trabajadora la indemnización legal al notificarle el despido objetivo, de conformidad con el art. 53.1.b) ET . La sentencia, como hemos señalado, da a tal cuestión una respuesta positiva.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, tampoco la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia de contraste se declara o acoge el vicio de incongruencia "omisiva" al no dar respuesta la Sala de origen a la declaración de nulidad del despido objetivo por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) ET al no haber puesto la empleadora a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación de su despido la pertinente indemnización, es más, en el fundamento de derecho quinto se manifiesta por el Juez a quo "(...) y no alegándose otros incumplimientos formales ni discrepancias en la cuantía ofrecida como indemnización....". Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que la mera lectura de los fundamentos jurídicos segundo y cuarto, evidencia que sí se dio por la decisión judicial de instancia una respuesta expresa a la pretensión de nulidad, abundando la solución allí alcanzada en el hecho de que a lo largo del procedimiento no quedó acreditado el despido colectivo que subyace a lo largo del recurso de suplicación. Por lo tanto, la contradicción ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por el propio interesado, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales a la recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2499/14 , interpuesto por D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1022/13 seguido a instancia de D. Luis contra TRATAMIENTO ANDALUZ DE CORRESPONDENCIA Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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