ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10761A
Número de Recurso554/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 976/2013 seguido a instancia de D. Amador contra GRUPO CANASTUR 1989 S.L., AEA CONCURSALES S.L.P. (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Felipe Leguina Esperanza en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor y ahora recurrente vino prestando servicios para una sociedad limitada desde el 1 de enero de 2009. Dicha sociedad se había constituido como tal el 6 de febrero de 2008 por transformación de una sociedad cooperativa en la que el actor tenía un 12% de la cuota de participación. Por sentencia de un juzgado de lo social se declaró nulo su despido condenándose a la sociedad limitada a la readmisión, que tuvo lugar en julio de 2013. El trabajador presentó demanda al amparo del art. 50.1 ET de la que dimana el presente recurso. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa al pago de una indemnización calculada sobre una antigüedad del 6 de febrero de 2008. La sentencia recurrida estima el recurso de la empresa y reduce la indemnización al importe resultante de calcularla según la antigüedad del 1 de enero de 2009 , por el hecho de que la sociedad cooperativa se transformó en una sociedad limitada el 6 de febrero de 2008 y hasta el 1 de enero de 2009 no consta más vinculación del actor con dicha sociedad que la derivada de su condición de socio minoritario.

La pretensión del recurrente y el fundamento del presente recurso es que la sentencia impugnada debió apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la antigüedad fijada en la sentencia de despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 2013 (r. 2493/2010 ) en la que se declaran probados los siguientes hechos: un juzgado de lo social dictó sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal y condenando solidariamente a las empresas codemandadas al abono de una determinada cantidad como indemnización por despido; en dicha sentencia se tuvieron por reproducidos las antigüedades, categoría y salarios de los demandantes. La sentencia de contraste tiene su origen en la demanda presentada por uno de los trabajadores sobre reconocimiento de antigüedad, que se desestimó en la instancia por el efecto positivo de la cosa juzgada. La Sala de suplicación confirma esa sentencia, basándose en el art. 400.2 LEC y considerando que el trabajador debió alegar y pedir la antigüedad en el proceso previo puesto que forma parte de la previa acción de despido, de manera que si entonces no lo discutió no puede plantear ahora en un nuevo procedimiento y entra en juego la excepción de cosa juzgada.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque falta la necesaria identidad en las pretensiones, y la razón de decidir de las sentencias comparadas es distinta. Como se ha visto, la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de resolución contractual indemnizada a instancia del actor, que fue socio de una sociedad cooperativa posteriormente transformada en sociedad limitada. En el hecho probado tercero se declara que el actor suscribió un contrato de trabajo indefinido con dicha sociedad el 1 de enero de 2009, siendo su pretensión el reconocimiento de la antigüedad en la fecha de la escritura pública del acuerdo de transformación. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de reconocimiento de antigüedad después de haberse seguido otro a instancia, entre otros, del mismo trabajador sobre despido y cesión ilegal. La razón de decidir es que el tema de la antigüedad debió plantearse y discutirse en ese proceso anterior, y si el actor no lo hizo es improcedente plantear un nuevo proceso para discutir el problema; mientras que la razón de decidir de la sentencia recurrida es que los hechos probados no evidencian la antigüedad pretendida por el actor. El recurrente discute en concreto que las pretensiones sean distintas, pero lo cierto es que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la antigüedad valorando los hechos probados relativos a la fecha de constitución de la sociedad limitada y la de suscripción del contrato de trabajo del actor con dicha empresa, así como su condición anterior de socio cooperativista, todo ello en un procedimiento seguido por resolución indemnizada del contrato; mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre reconocimiento de antigüedad precedido de otro por despido y cesión ilegal en el no se discutió el problema de la antigüedad en la empresa que luego plantea el trabajador en aquel proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Leguina Esperanza, en nombre y representación de D. Amador , representado en esta instancia por el procurador D. Felipe Leguina Esperanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1814/2014 , interpuesto por GRUPO CANASTUR 1989 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 976/2013 seguido a instancia de D. Amador contra GRUPO CANASTUR 1989 S.L., AEA CONCURSALES S.L.P. (ADMINISTRACIÓN CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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