ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10760A
Número de Recurso3434/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 640/2011 seguido a instancia de Dª Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La actora en las actuaciones estuvo casada con el causante hasta que se divorciaron por sentencia de 22 de octubre de 1998 . Los interesados siguieron conviviendo juntos como pareja de hecho. El causante falleció el 16 de abril de 2011 y la entidad gestora denegó la pensión de viudedad alegando no tener pensión compensatoria, haber transcurrido más de diez años entre el divorcio y el fallecimiento, y no acreditar constituir pareja de hecho con el fallecido. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando la doctrina unificada sobre el art. 174.3 párrafo cuarto LGSS en el sentido de que un primer inciso exige la convivencia de hecho sin necesidad de formalización durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento, y el segundo requiere que se haya formalizado la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento. En el caso enjuiciado, dice la sentencia impugnada, no consta que la pareja de hecho se formalizara como tal.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012 ), del Pleno, y las que en ella se citan declarando lo siguiente: «1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

» 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -).

» 2. En el presente caso, con independencia de que se tratara de un supuesto de pareja ubicada en una Comunidad Autónoma con regulación específica y, en tal sentido, afectado por la STC 40/2014 , lo cierto es que no consta documento público alguno, del que quepa desprender la prueba de la pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de la STS/4ª/ Pleno de 22 de septiembre 2014 (rcud. 1958/2012 ) en que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS/4ª de 11/11/2014, rcud 3348/2013 , 9/2/2015 (dos), rcud 1399 y 2288/2014 , 10/2/2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014 , 12/2/2015, rcud 3348/2013 , 10/3/2015, rcud 2309/2014 y 29/4/2015, rcud 2687/2014 .

En el trámite de alegaciones la recurrente menciona varias sentencias de contraste citadas en su momento. De todas ellas seleccionó a requerimiento de la Sala IV la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (r. 6540/2012 ), pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 2685/2014) y en trámite de admisión. Además citó otra sentencia del mismo tribunal de 28 de abril de 2014 que tampoco es firme, otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2012, de la que no hizo examen alguno ni está aportada a las actuaciones, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2011. Finalmente, en el escrito de alegaciones la parte recurrente se refiere a la STS/IV de 30 de junio de 2015 (rcud 2685/2014 ), pero esta sentencia no establece doctrina alguna porque desestima el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 709/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 30 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 640/2011 seguido a instancia de Dª Josefa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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