ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10754A
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 764/2012 seguido a instancia de COMERCIO ALUMINIO Y ACCESORIOS DE ALUMINIO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Julián , sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Eduardo Madrid González en nombre y representación de COMERCIO ALUMINIO Y ACCESORIOS DE ALUMINIO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución del INSS declarando la responsabilidad empresarial e imponiendo un recargo en las prestaciones a cargo de la empleadora del trabajador accidentado. Este, nacido el NUM000 de 1947, venía prestando servicios como mozo de almacén. El día del accidente estaba provisto de los EPIS adecuados y sobre las 9,30 horas se cayó al suelo del almacén de la empresa desde dos metros de altura cuando utilizaba una escalera de mano, adecuada para acceder a la altura prevista. Los compañeros de trabajo encontraron al accidentado junto a una escalera, lesionado y medio inconsciente, requiriendo la tarea encomendada el uso de escalera. El trabajador padecía artritis reumatoide seropositiva con limitaciones funcionales de movilidad y fuerza en las extremidades inferiores. "La empresa autorizó o no impidió con sus recursos que la realizase [la tarea]" (hecho probado cuarto). Las circunstancias descritas evidencian para la Sala el incumplimiento empresarial de las normas de prevención que obligaban, en general, a tomar las medidas precisas para prevenir el daño del daño del trabajador accidentado, siendo consciente la empresa de su estado de salud y del peligro que corría una persona de su edad y antecedentes al subir a una altura de dos metros.

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2008 (r. 1021/2007 ), dictada también en un procedimiento de recargo en las prestaciones por responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo. El trabajador en este caso, con categoría profesional de oficial 1ª, sufre un accidente sobre las 14,30 horas, después de comer y cuando su compañero se estaba cambiando. Cayó desde una altura de tres o cuatro metros, dándose un golpe en la cabeza por lo que quedó inconsciente. Fue encontrado en el suelo, desconociéndose si cayó desde una escalera o desde la plataforma -de un metro cuadrado e instalada sobre la escalera-; el casco estaba al lado y no llevaba arnés ni cinturón. El trabajador había sufrido otro accidente años atrás que le produjo mareos y epilepsia postraumática, enfermedad que ya padecía antes del accidente. La razón de decidir de la sentencia de contraste para dejar sin efecto el recargo es el desconocimiento sobre el modo de producción del accidente que impide establecer un nexo causal entre la infracción empresarial y el resultado dañoso.

La divergencia doctrinal y la identidad alegadas no pueden apreciarse porque los supuestos de hecho sobre los que decide cada sentencia son distintos. La sentencia recurrida asume el fundamento de la instancia en el sentido de que subir a una escalera era incompatible con las limitaciones físicas padecidas por el trabajador consistentes en falta de movilidad en las extremidades inferiores. Extremo que la empresa conocía y sin embargo autorizó o no impidió la utilización de la escalera para el desempeño de las tareas encomendadas, incumpliendo así una medida de prevención que hubiese evitado el daño. La sentencia de contraste decide el problema planteado sobre la base del total desconocimiento acerca de las circunstancias en que ocurrió el accidente: solo consta indubitadamente un ataque de epilepsia anterior y que el trabajador no llevaba cinturón de seguridad aunque estaba disponible y en cualquier caso la Sala lo considera irrelevante por precisarse solo para trabajos en alturas; por lo demás la sentencia dice ignorar si la causa del accidente fue la falta de una medida de seguridad -falta de arnés y epilepsia, cuyo diagnóstico no consta que conociera la empresa- pues es posible que fuera debido a cualquier otra causa que no implicase falta de medidas de seguridad.

La parte recurrente formula alegaciones para fundamentar la identidad en que los dos casos hay un desconocimiento de los hechos, en forma negativa en la sentencia recurrida porque decide sobre hipótesis en relación con la causa del accidente, remitiéndose en tal sentido a los informes médicos sobre dicha causa. El argumento no puede compartirse porque no desvirtúa las diferencias apreciadas ni es la finalidad de este recurso examinar los documentos pretendidos. En cualquier caso, deben reiterarse los términos de la anterior providencia conforme a los cuales en el supuesto de la sentencia recurrida se acredita que el trabajador padecía unas limitaciones físicas que hacían desaconsejable el uso de una escalera para las tareas encomendadas, constando probado que la empresa autorizó o no impidió el trabajo en tales condiciones; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se aprecian falta de medidas de seguridad consistentes en el no uso de arnés o el padecimiento de epilepsia por el trabajador, pero hay un desconocimiento absoluto sobre la forma de producción del accidente que impide a la Sala de suplicación establecer el nexo causal entre la infracción reglamentaria y el resultado lesivo al no ser posible determinar con exactitud que cualquiera de esas infracciones fuese la causa o propiciase el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Madrid González, en nombre y representación de COMERCIO ALUMINIO Y ACCESORIOS DE ALUMINIO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4718/2014 , interpuesto por COMERCIO ALUMINIO Y ACCESORIOS DE ALUMINIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 764/2012 seguido a instancia de COMERCIO ALUMINIO Y ACCESORIOS DE ALUMINIO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Julián , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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