ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10747A
Número de Recurso1265/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 791/2012 seguido a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONIX S.C.P., ELECNOR S.A. y D. Felix , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por Telefónica sobre recargo por falta de medidas de seguridad, manteniendo la resolución administrativa que impone el 30%. El trabajador, peón instalador, prestaba servicios para una empresa subcontratada por otra mercantil, que a su vez había sido contratada con Telefónica, para el mantenimiento e instalación de la red telefónica. Recibió información sobre evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, así como formación en materia preventiva, siendo designado como recurso preventivo en la contrata y se le entregó el correspondiente equipo de protección individual. El trabajador se subió a un poste -- que no tenía chapa identificativa-- con una escalera y al cortar un cable del tendido telefónico el poste cayó al suelo, al ceder por la tensión del cableado y el propio peso de la escalera apoyada, precipitándose el operario desde una altura de 5 m. Tras el accidente se constató que el poste tenía la madera podrida a partir de una profundidad de 30 cm. bajo el suelo, y que no constaba la fecha de su última revisión, ni la fecha de fabricación, pudiendo tener 20 años.

La Sala razona que, si bien en la normativa que Telefónica entrega a las subcontratistas de la revisión de postes telefónicos de madera y que el trabajador conocía, ya que incluso rellenó la ficha del poste al que se subió y por cuya caída sufrió el accidente, se dice textualmente que "y en caso de duda no se subirá al poste", también es cierto que en la misma no se prohíbe taxativamente que el trabajador se suba a los postes que no tienen botón identificativo, sino que en ese caso debe realizar unas pruebas --que llevó a cabo-- como son empujar el poste fuerte y repetidamente en dirección perpendicular de la línea, sin apreciar que se moviera o crujiera. Efectivamente lo golpeó con un martillo a la altura aproximada de 2 m, apreciando un sonido musical. Acto seguido clavó una herramienta punzante y observó que el poste ofrecía resistencia. Datos con los que el Tribunal llega a la conclusión que se ha producido un accidente laboral con infracción por la empresa de preceptos concretos en materia de prevención de riesgos laborales, tales como los relativos a adoptar las medidas necesarias de mantenimiento adecuado de los equipos de trabajo y otras semejantes contenidos en el RD 1215/1997. Por lo que, declara ajustada derecho la imposición del recargo del porcentaje mínimo del 30%.

Telefónica de España interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17-03-14 (R. 1468/11 ), que confirma la desestimación de la demanda interpuesta por el trabajador sobre recargo de prestaciones. Se trata de un supuesto en el que el actor, prestando servicios para una empresa contratada por otra mercantil, a su vez contratada por Telefónica, sufrió un accidente de trabajo al caer desde una altura aproximada de 6 m, cuando se encontraba subido en un poste de madera al que se había encaramado, valiéndose de unos trepadores de aluminio y de un cinturón de seguridad, con el objeto de desmontar el cable telefónico en una carretera. Una vez arriba, el trabajador procedió a pasar el mosquetón por encima del cable de suspensión y a anclarlo al cinturón de seguridad, pero éste no quedó enganchado y el actor cayó al suelo, sufriendo lesiones, por las que fue declarado en incapacidad permanente.

La Sala considera que no hubo por parte de la empresa demandada una omisión de las medidas de seguridad que haya ocasionado el accidente, pues se ha acreditado que suministró al demandante todas las medidas necesarias para desempeñar su trabajo con todas las medidas de seguridad necesarias mediante los equipos de protección individual; y que constituyó un servicio de prevención propio con la impartición de la formación necesaria en materia de prevención de riesgos y planificación preventiva para trabajos de altura. Asimismo, valora que la empresa requería constantemente a los empleados para que utilizasen los medios de protección individuales entregados, además de realizarles reconocimientos médicos. Concluyendo que fue un error involuntario del trabajador lo que provocó, que al no terminar correctamente el procedimiento de sujeción al poste, cayese al suelo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos y las circunstancias acreditadas. En particular, en la recurrida consta que el accidente de trabajo se produjo con infracción por la empresa de preceptos concretos en materia de prevención de riesgos laborales relativos a adoptar las medidas necesarias de mantenimiento adecuado de los equipos de trabajo y otras semejantes contenidos en el RD 1215/1997; mientras que, en la referencial el accidente se produjo por un error involuntario del trabajador que provocó, que al no terminar correctamente el procedimiento de sujeción al poste, cayese al suelo, sin que la empresa hubiese incurrido en una omisión de las medidas de seguridad.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5213/2014 , interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 791/2012 seguido a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONIX S.C.P., ELECNOR S.A. y D. Felix , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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