STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5729
Número de Recurso1012/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de URALITA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2.013 [recurso de Suplicación nº 123/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2.012, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

.- Con fecha 4 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Uralita, SA -CIF A-28037091, y Fibrocementos NT, SA -CIF A-80-667421, frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y contra Dña. Celsa -DNI NUM000 y confirmar la resolución administrativa objeto de impugnación y absolver íntegramente de las pretensiones de la demanda al Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a Dña. Celsa ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- D. Florian , difunto esposo de Dña. Celsa , nació el NUM001 -28 y comenzó a prestar servicios para la empresa Rocalla, SA el día 1207-56 -fecha reconocida por la empresa-, en la que permaneció hasta la fecha de su cese no voluntario el 31-05-84. El Sr. Florian trabajó de especialista en fabricación de materiales auxiliares de la construcción con fibrocemento compuesto por mezcla de cemento portland i amianto (Acta de la Inspección de Trabajo).- 2.- D. Florian fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional mediante resolución del INSS de 19.02.08 en base a las siguientes lesiones y secuelas: "asbestosis pulmonar; alteración ventilatoria de muy severa intensidad" (Acta de la Inspección de Trabajo).- 3. Tras las correspondientes actuaciones inspectoras instadas por D. Florian , en fecha 15-04-09 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió propuesta de recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad del 50%, siendo responsable del pago del mismo Fibrocemento NT, SA. En fecha 17-09-09 un segundo informe de la Inspección de Trabajo, subscrito por distinta inspectora actuante, propone el recargo de prestaciones del 50% frente a los mismos hechos y a favor del mismo beneficiario pero declarando la responsabilidad de Uralita, SA. En fecha 17- 11-09 la Dirección provincial del INSS de Barcelona dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Florian . En contra de dicha resolución, la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del mismo centro directivo del INSS de fecha 26-02-10 (expediente administrativo y folios 111-117).- 4.- En la fábrica de Rocalla, SA de la localidad de Castelldefels se producían componentes para la construcción a partir del material denominado fibrocemento, elaborado con mezcla de cemento portland y amianto. Las condiciones en que se desarrollaba dicha actividad industrial se recogen en los informes de la Inspección de Trabajo de los que traen causa el recargo de prestaciones, que en este punto se dan por íntegramente reproducidos puesto que no ha sido objeto de cuestionamiento específico. Según informe del CSSLB de 1974, las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,70 fibras/ml y 9 fibras/ml) ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene industrial en España en aquella época. En informe del CSSLB de 1977 se relatan mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto de molinos y en la sección de pulidos del fibrocemento, superando las concentraciones los valores TLV, aunque en otros puestos no superaban dichos valores. En un informe de 1979 de CSSLB se hace constar que tan solo se utilizan protecciones personales no homologadas en ciertos puestos de trabajo. No obstante, con el paso del tiempo se experimenta una mejora de las condiciones de trabajo respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios. En informe de 1993 del CSSLB se hace constar que en diferentes puestos de trabajo de la empresa se incumplen los nuevos límites legales de concentración de fibras en suspensión, constatándose la presencia y gran acumulación de polvo y fibra de amianto en ciertas secciones y se comprueba que continúa la práctica del barrido con escoba, a pesar de existir sistemas de aspiración. Y aunque la empresa ya realizaba revisiones médicas específicas de amianto, estas sólo tenían lugar exclusivamente para trabajadores de los puestos de molienda i cilindreros, por considerarlos los únicos expuestos al amianto. El Sr. Florian no consta en el libro de registro de la vigilancia médica. Como consecuencia de la fabricación de elementos de construcción con asbesto, no sólo han resultado afectados operarios implicados en el proceso productivo sino también trabajadores pasivos que no participaban directamente en el mismo, básicamente afectados por patologías respiratorias y neoplásicas (Acta de Inspección de Trabajo, folios 111-117).- 5.- La compañía Rocalla, SA , actualmente inactiva, fue constituida en 1928 por tres socios capitalistas. Esta sociedad presentó suspensión de pagos en el ario 1982. Sus accionistas ofrecieron sus acciones a la sociedad Uralita, SA, sociedad que adquirió dichas acciones y se hizo con el control del capital social de Rocalla, control que culminó con la fusión por absorción el año 2003. Sin perjuicio del control accionarial por parte de Uralita, Rocalla, SA continuó con la producción y venta manteniendo la marca comercial hasta 1994, año en que se cesó en la fabricación en la planta de Castelldefels, aunque continuó con la actividad comercializadora de dichos productos. En 1993 se constituye Uralita Productos y Servicios, SA, siendo participada casi al 100% por Uralita, SA. En 1994 se constituye Materiales y Productos Rocalla, SA y en enero de 1995 Rocalla, SA cambia la denominación y pasa a denominarse Energía e Industrias Aragonesas, SA y al mes siguiente vende sus activos a Materiales y Productos Rocalla, SA. En diciembre de 2003 Uralita, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a Energías e Industrias Aragonesas, SA. En 2004, Uralita Productos y Servicios, SA pasa a denominarse Fibrocemento NT, SA, compañía que acabará absorbiendo por fusión por absorción a las sociedades Materiales y Productos Rocalla, SA, Fibrocemento NT SL y Fibrocementos Levante, SA. Materiales y Productos Rocalla, SA se subrogó a los trabajadores empleados por Rocalla, SA que no resultaron afectados por el cierre en la fabricación de la planta de Castelldefels en 1994 (Acta de Inspección de Trabajo, folios 116-117)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de URALITA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA S.A. frente a la sentencia de 4 julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 321/2010, seguidos a su instancia y de la codemandante FIBROCEMENTOS NT S.A., contra Dª. Celsa (procesalmente sucedida a su fallecimiento por sus hijos y herederos D. Pedro Enrique , D. Bienvenido y Dª. Angelina ), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a la Sociedad recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en la cuantía ya señalada de 400 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de URALITA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Cataluña 11/12/2013 [supl. 123/13 ] que desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia que en 04/07/2012 había dictado el J/S nº 9 de los de Barcelona [autos 321/10], que a su vez había rechazado demanda de «URALITA, SA» y «FIBROCEMENTOS, NT» por la que se impugnaba las resoluciones que el INSS había dictado en 17/11/09 declarando la existencia de responsabilidad empresarial y recargo de prestaciones en el 50% por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional [asbestosis] contraída por Don Florian , declarado en situación de IPA por resolución de 19/02/08 y que había trabajado para «Rocalla, SA» hasta el 31/05/84, absorbida -fusión por absorción- en 2003 por «Uralita, SA».

  1. - Decisión que se recurre por «Uralita, SA» en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 44 ET , en relación con el art. 127 LGSS . Y se propone como contraste la STS 18/07/11 [rcud 2502/10 ], que en supuesto muy similar al de autos, rechazó que el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad cometidas por una determinada empresa y también relativas al amianto, pudiera ser impuesto a la empresa que la había sucedido por vía de absorción.

SEGUNDO

Es innegable -nadie lo cuestiona- que concurre el requisito de contradicción que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina, pues en ambos supuestos el debate se centra en si la responsabilidad por el recargo de prestaciones puede alcanzar a la empresa sucesora de aquella que incumplió las previsiones legales en materia de seguridad, justificando así la imposición del incremento, y la tesis defendida por las sentencias contrastadas ofrecen un planteamiento básico absolutamente contradictorio -por opuesto- en torno a esa general transferibilidad del recargo [la recurrida la afirma y la referencial la niega]. Palmaria contradicción que ninguna de las partes niega y que expresamente afirma el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- Ciertamente que la doctrina mantenida por este Tribunal en la sentencia que se cita como referencial - reproducida en la dictada a fecha 28/10/14 rcud 2784/13 - es favorable a la tesis sustentada en el recurso. Pero ha de tenerse en cuenta de que tal doctrina fue rectificada por el Pleno de la Sala en sentencia 23/03/15 [rcud 2057/14 ] y que su criterio fue reiterado en las de 14/04/15 [rcud 962/14 ] y 05/05/15 [rcud 1075/14 ]. Y al mismo hemos de estar en las presentes actuaciones, a cuyo efecto pasamos a exponer de forma muy sucinta la vigente doctrina.

  1. - Así, hemos mantenido: a) que ningún precepto de la LGSS contempla el específico supuesto de que tratamos, la trasmisibilidad por vía sucesoria del recargo de prestaciones, porque el art. 123.2 se refiere exclusivamente a la imposibilidad de transmitir tal responsabilidad por negocio jurídico específico ad hoc y destinado a «cubrirla, compensarla o transmitirla», en tanto que el art. 127.2 contempla la sucesión pero referida exclusivamente a las prestaciones [«en los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión»]; b) que «la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social- que por fuerza ha de colmarse con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; c) que el principio de primacía del Derecho Comunitario obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado «que mejor se ajuste» a la finalidad de la Directiva que trate la materia [así, STJCE 04/Julio/06, Asunto Adeneler ], lo que determina la necesaria aplicación de la Ley nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria; d) que la asimilación del recargo a las prestaciones [muy particularmente, el hecho de que el art. 121.3 LGSS le otorga los caracteres que a las prestaciones atribuye el art. 40], nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2, para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate [después referiremos la STJUE 05/Marzo/2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos] y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego; y e) el hecho de que el art. 127.2 se refiera a las «prestaciones causadas» no significa obstáculo alguno para tal conclusión, siendo así que la referida expresión «causadas» por la expresión «causadas» "no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [recargo] «reconocidas» [impuesto] con anterioridad a la subrogación, sino al material de «generadas», habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada ..., sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto ... que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que -concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial".

  2. - Tal como hemos adelantado, la doctrina anterior se ajusta a una interpretación «pro comunitate» de los preceptos en liza, habida cuenta de que la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE, interpretó su art. 19 [«1. La fusión produce ipso iure ... la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la absorbente»] en el sentido de que la transmisión que dispone alcanza incluso a las responsabilidades administrativas -sanción administrativa- atribuibles a incumplimientos de la empresa absorbida en materia de seguridad en el trabajo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «URALITA, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha [rec. nº 123/13 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 04/07/2012 pronunciara el J/S núm. 9 de Barcelona [autos 321/10], a instancia de la referida empresa y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Celsa , procesalmente sustituida por sus hijos Pedro Enrique , Bienvenido y Angelina .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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