STS, 7 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Rosa González Rozas, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 73/2014 seguido a instancia de mencionada recurrente, a la que se adhirieron Unión Sindical Obrera y la Unión General de Trabajadores, contra Aena Aeropuertos S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo contra la empresa AENA AEROPUERTOS, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: "se declare que la duración de la Cobertura Obligatoria de Servicios COS- ha de ser la que en cada caso tenga el turno o jornada especial asignada al trabajador sustituido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda a la que se adhirieron los Sindicatos FSP-UGT y USO, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas y, entrando en el fondo, desestimar la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, a la que se adhirieron Unión Sindical Obrera y la Unión General de Trabajadores, contra Aena Aeropuertos S.A. sobre conflicto colectivo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Aena Aeropuertos S.A. y AENA entidad pública empresarial tienen centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas. Las relaciones laborales en dichas empresas se rigen por el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011.- SEGUNDO.- El artículo 70 del citado convenio colectivo regula la Cobertura Obligatoria de Servicios de la siguiente manera: " 1. Las características del servicio público que las entidades y/o sociedades que forman el grupo Aena prestan, obligan al trabajador a la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados. Se considera específicamente obligatorio la cobertura de servicios por enfermedad y otras ausencias.- 2.- Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes (natural), por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada Centro de trabajo se implementará el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores y en su defecto será de aplicación la normativa de referencia que se acuerde con carácter general, entre el Grupo Aena y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y firmantes del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.- En cualquier caso, mientras exista bolsa de horas disponible, se asignará la cobertura al trabajador del equipo o equipos dentro del mismo colectivo, que mayor saldo de la bolsa de horas disponibles tenga en ese momento, siempre que sea posible por las limitaciones de jornada y descansos legalmente establecidos. En caso de que aplicándose dichos criterios, fueran varios los trabajadores a los que podría asignarse la cobertura, corresponderá a aquel que tuviera menor antigüedad en la ocupación.- 3. Las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios, se deducirán de la Bolsa de Horas Disponibles, a razón del 175 de la hora ordinaria.- 4. Se exceptuarán de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la Bolsa, los siguientes supuestos: a) Incapacidad Temporal con una duración superior a dos meses, desde el momento en que ésta supere 60 días.- b) Las ausencias motivadas y previstas por el artículo 68.e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores .- c) Comisiones de Servicio de duración superior a un mes.- 5. Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas), y serán abonadas, hasta un máximo de 80 horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria.- 6.Los tiempos de descanso acumulados por la aplicación del presente artículo originarán una contratación temporal cada vez que un colectivo acumule la jornada equivalente a una mensualidad. A estos efectos, se procederá de conformidad con las previsiones de la Sección 7.ª del Capítulo V de este Convenio Colectivo. Las contrataciones que se realicen, cubrirán los descansos solicitados, con la única limitación de que no se podrán programar más de 150 horas mensuales o la parte proporcional en los contratos de duración inferior, además de los descansos legales entre jornadas. La compensación en descanso de los trabajadores con ocupaciones de Coordinador se realizará mediante los correspondientes Cambios Temporales de Ocupación y las consiguientes contrataciones temporales.- De no ser posible la compensación en descanso dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del servicio, por no poder realizarse la contratación recogida en el apartado anterior, se efectuará el abono de las horas extraordinarias correspondientes.- 7 A aquellos trabajadores que se inscriban voluntariamente y que sean requeridos para realizar servicios con cargo a la bolsa de horas disponible, preavisados con menos de 3 días de antelación, se les abonará el importe del Plus de Localización que se recoge en el Anexo II".- Mediante acuerdo posterior, publicado en el BOE de 18 de marzo de 2013, se modificó el número 4 de dicho artículo.- TERCERO.- El artículo 62 del mismo convenio colectivo dispone: " Artículo 62. Bolsa de horas disponibles.- 1. La diferencia entre la jornada anual programable y la jornada anual programada constituirá la Bolsa de Horas Disponibles (BHD), es decir: BHD = JORNADA ANUAL PROGRAMABLE - JORNADA ANUAL PROGRAMADA.- 2. La BHD será la determinada en el Anexo V para cada uno de los trabajadores integrantes del equipo en función de la modalidad de cuadrante que le sea de aplicación; con excepción de los contratos de duración determinada en los que deberá ser calculada para cada contrato, teniendo en cuenta el tiempo de duración del mismo y la jornada programada correspondiente a dicho periodo".- CUARTO.- El artículo 9 de dicho convenio colectivo dispone: " Artículo 9. C.I.V.C.A.- 1. Para la interpretación, vigilancia, conciliación o arbitraje de las diferencias y discrepancias que puedan producirse en la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo , se crea una Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (en adelante C.I.V.C.A.) de carácter paritario...- 4. Son funciones de la C.I.V.C.A. las siguientes: a) Interpretación del Convenio Colectivo...- 8. Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la Comisión que se adopten en el ámbito de sus funciones, con el voto favorable de la representación del Grupo Aena y, al menos, el de tres quintos de la totalidad de los miembros de la representación sindical, serán vinculantes para ambas partes, así como para los órganos y organizaciones que representan...".- QUINTO.- La disposición derogatoria del citado convenio colectivo dispone: "1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, quedan derogados todos los Acuerdos adoptados por las Comisiones Paritarias previstas en el Convenio Colectivo, de cualquier naturaleza y materia sobre la que versen, en cuanto se opongan a lo establecido en este Convenio Colectivo, excepto las interpretaciones alcanzadas por unanimidad en la CIVCA, sobre aquellos artículos que no hayan sido modificados".- SEXTO.- La regulación contenida en los artículos del convenio colectivo vigente reseñados en los ordinales primero, segundo y tercero anteriores era sustancialmente igual en los convenios colectivos anteriores aplicables al ente público AENA.- SÉPTIMO.- En acta 9/1995 de la reunión de la CIVCA del I convenio colectivo de AENA, celebrada el 22 de abril de 1995, figura lo siguiente: " "En el Acta de 20-12-94 de la reunión entre Aena y la Coordinadora Sindical Estatal, se dice en el punto 4.1. que la cobertura de dos servicios al mes por trabajador será obligatoria cuando las ausencias sean debidas a enfermedad y otras causas, deduciéndose las horas dedicadas a dichos servicios de la bolsa de horas disponible. ¿Qué debe entenderse por la expresión "servicio"?: - ¿El servicio completo de H-24, H-18, etc. ?, ó bien.- ¿El servicio de 12 horas de H-24, 9 horas en H-18, etc.?".- La Comisión interpreta, por unanimidad, que por servicio debe entenderse la duración que en cada caso tenga el turno o, en su caso, la jornada especial".- En el punto 4.1 del acta de 20 de diciembre de 1994 se decía lo siguiente: "COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DISPONIBILIDAD DEL PERSONAL PRECISO PARA ATENDER LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN 5º DEL CAPITULO IX DEL I CONVENIO COLECTIVO DE AENA.- Con el fin de compensar la plena disponibilidad que la prestación de estos servicios requiere, los Centros de Trabajo dispondrán de una cuantía global anual de 1.100.000 ptas, para abonar, en concepto de disponibilidad horaria, a los trabajadores necesarios para la prestación del servicio: un Técnico Experto, un Operador de 1ª o Técnico Especialista en Telecomunicaciones Aeronáuticas y dos Bomberos. Dicha cuantía máxima global se distribuirá proporcionalmente entre los trabajadores de las citadas categorías profesionales que efectivamente se sometan a este sistema de disponibilidad y localización. La cuantía que resulte se abonará por periodos bimensuales, a partir de la fecha de puesta en funcionamiento del sistema que garantice la localización e incorporación efectiva del trabajador".- OCTAVO.- En las actas de la reunión de 10 y 11 de junio de 2008 de la CIVCA figura lo siguiente: "Consulta planteada por la Sección Sindical de CC.OO. del Aeropuerto de Asturias: El personal del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios(S.S.E.I.) del Aeropuerto de Asturias, ateniéndose al artículo 67.5 del IV Convenio Colectivo , realiza una jornada especial continuada y coincidente con el horario laboral del centro, es decir, que realizan jornadas de 17 horas y 45 minutos, mientras que el personal de oficinas realiza la jornada normal de 7,5 horas, y, el resto de colectivos del aeropuertos que están sujetos a régimen de turnos, realiza jornadas partidas de 9 horas. Ello precisa que cuando una persona del colectivo del SSEI es requerido para realizar la cobertura obligatoria de servicio a la que alude el artículo 72.2 del IV Convenio Colectivo , ha de realizar una cobertura de una jornada de 17 horas y 45 minutos, mientras que el personal de régimen de turnos, cada vez que son requeridos para una cobertura obligatoria de servicio ha de realizar una cobertura de una jornada de 9 horas.- El artículo 72.2 determina que "se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador cuando se precise, de dos servicios al mes". Esta obligación implica que para el personal sujeto a régimen de turnos se deban de cubrir un total 18 horas al mes, mientras que al personal del SSEI le supone fa obligación de cubrir 35 horas y 30 minutos al mes, prácticamente el doble. Esta diferencia de 30 minutos es debida a que el personal del SSEI no realiza solape de turnos al estar en jornada continuada. Atendiendo a esta circunstancia, y con el fin de ser justos, ¿no considera la comisión que una cobertura al mes de un solo servicio de 17 horas y 45 minutos que realiza el personal del SSEI da cumplimiento a la obligación que se pretende, para todos los colectivos de este Aeropuerto, en el artículo 72.2 referido, determinándose de esta forma una medida equitativa. Al igual que se ha regulado en el IV Convenio Colectivo que los 7 días de Asuntos Particulares a los que tiene derecho el persona de jornada normal equivalen a 52,5 horas del personal de turnos o jornadas especiales, y que con referencia a los días a los que dan derechos los apartados b y c) del artículo 83 del IV Convenio colectivo, la comisión ha entendido, y así lo ha reflejado en su acta 01/06 en la consulta planteada 1.1.6., que el disfrute de estos días debe hacerse a razón de 7,5 horas por días de permiso, y que el número de horas resultante deberá ser disfrutado por servicio completos. ¿No considera justo la comisión pronunciarse en los mismos términos, aplicando esa proporción a los servicios obligados a cubrir en un mes en el Aeropuerto de Asturias por el personal del SSEI, determinado que con un sólo servicio cubierto al mes de COS, por el personal del SSEI, se da cumplimiento al objetivo que pretende el artículo 72.2? ¿No considera la comisión, a este respecto, un agravio comparativo entre los trabajadores que realizan jornada normal y jornada partida, respecto a los que la realizan continuada?.- La comisión considera que de acuerdo con el art. 72.2 del IV Convenio Colectivo de Aena , el trabajador está obligado, si Aena le requiere, a la realización de 2 servicios al mes, con independencia de la duración de los mismos".- NOVENO.- En el acta de la reunión de la CIVCA de 23 y 24 de noviembre de 2010 figura lo siguiente: " En el caso de cobertura obligatoria de servicio del artículo 70 del convenio colectivo ¿Debe entenderse por servicio la duración total que tenga el turno o en su caso la jornada especial, o bien se considera servicio, a efecto de su consideración como COS realizada, fracciones del turno o de la jornada especial?.- La representación de la empresa considera que de acuerdo con el arto 70.2 del V Convenio Colectivo de Aena, el trabajador está obligado, si Aena le requiere, a la realización de 2 servicios al mes, con independencia de la duración de los mismos. La representación sindical se remite a la contestación de la consulta 2.1. de la CIVCA9/95: "La Comisión interpreta, por unanimidad, que por servicio debe entenderse la duración que en cada caso tenga el turno o, en su caso, la jornada especial".- DÉCIMO.- La empresa tiene actualmente la práctica, cuando se produce una ausencia, de decidir, en función de las circunstancias, si dicha ausencia se cubre ordenando una COS a un trabajador del equipo o si no se cubre y, en el caso de cubrirse, si se hace en toda la duración del turno que tenía el ausente o solamente en una parte de las horas del mismo".

CUARTO

Por el Letrado de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos: "Primero. Se articula al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS , fundándose en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega en este motivo infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.089 , 1.091 , 1.256 y 1.258 del Código Civil , en cuanto a la fuerza de ley vinculante de los Convenios colectivos. Se denuncia infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 70 del I Convenio del Grupo AENA , publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011, así como del apartado 8 del artículo 9 y Disposición derogatoria del mismo texto convencional, en relación con la interpretación unánime realizada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo de AENA -CIVCA - de fecha 22 de abril de 1995.- Segundo. Se articula al amparo del art. 207, apartado d) LR3S, siendo su objeto examinar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se postula en este motivo el error en que incurre la sentencia al desvirtuar el "sentido y significado" del tan mencionado acuerdo en sede de la CIVCA de 22 de abril de 1995 y ello por cuanto, como así también se expresa en el primer motivo de casación que se articula, tal interpretación es clara y no resulta contradicha por documento alguno obrante en autos".

Las recurridas Aena Aeropuertos y Entidad Pública Empresarial Aena formularon impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación el día 2 de diciembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), en fecha 19 de marzo de 2014, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a AENA AEROPUERTOS, S.A., citándose como partes interesadas a FSP-UGT y USO, interesando se dictase sentencia en la que se declare,

"que la duración de la Cobertura Obligatoria de Servicios -COS- ha de ser la que en cada caso tenga el turno o jornada especial asignada al trabajador sustituido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes a la misma."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo haberse adherido a la demanda los Sindicatos FSP- UGT y USO, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 (procedimiento 73/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas y, entrando en el fondo, desestimar la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, a la que se adhirieron Unión Sindical Obrera y la Unión General de Trabajadores, contra Aena Aeropuertos S.A. sobre conflicto colectivo."

  1. La sentencia de instancia desestima la pretensión del Sindicato demandante sobre la base de que, si bien el Acuerdo de 1995 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA) del convenio colectivo de AENA sobre cobertura obligatoria de servicios (COS), tiene valor de convenio colectivo y está vigente, conforme a las previsiones del actual convenio colectivo, del texto de su contenido no resulta, como se aduce en la demanda, que la empresa quede obligada, cuando cubre una ausencia de un trabajador, a que el trabajador sustituto desarrolle todas las horas no realizadas por el trabajador sustituido, entrando dentro de su poder de dirección tanto el no cubrir la ausencia como el hacerlo por un número de horas inferior a las que debía haber prestado el trabajador ausente.

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables), y el segundo en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del mismo precepto y Ley.

  1. A la pretensión del Sindicato recurrente respecto a que se declare, en aplicación de un Acuerdo de 22-04-1995 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (en adelante CIVCA) del I Convenio Colectivo de AENA sobre cobertura obligatoria de servicios (en adelante COS), que la empresa queda obligada, cuando cubre una ausencia de un trabajador, a que el trabajador sustituto desarrolle todas las horas no realizadas por el trabajador sustituido, la Sala de instancia ha dado repuesta negativa a dicha pretensión, afirmando -tras poner de manifiesto el valor de convenio colectivo que tiene el citado Acuerdo, trascrito en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia-, que "Es cierto que en el marco del artículo 70 del vigente convenio colectivo, a efectos del máximo de dos COS mensuales, una orden de cobertura computará unitariamente independientemente del número de horas realizadas, tanto si se ordena la cobertura completa del turno dejado de prestar por el sustituido como si se ordena una cobertura meramente parcial y con independencia de la duración de dicho turno. Pero no se desprende de dicho artículo ni del acta de 1995 que la empresa tenga la obligación de cubrir íntegramente la ausencia en todas las horas dejadas de prestar ", para posterior y finalmente razonar, al respecto, que "En definitiva, ni la empresa tiene obligación de cubrir todas las ausencias, ni tampoco está obligada a cubrirlas en toda su extensión, siendo legítimo que, en el ejercicio de su poder de dirección de la actividad empresarial, opte por no cubrir la ausencia o hacerlo solamente por una parte de horas de la misma. Cuando ordene una COS, sea cuál sea la duración, se consumirá una de las dos fijadas como máximas mensuales y las horas realmente trabajadas habrán de ser compensadas en la forma prevista en el convenio colectivo, esto es, descontando las horas trabajadas, al 175%, de la bolsa de horas o, si ésta se hubiera agotado, abonándolas como horas extraordinarias al 200%. Pero no existe norma colectiva que imponga a la empresa la obligación de cubrir las ausencias, ni de hacerlo en toda su extensión temporal".

  2. Frente a la señalada afirmación y trascrito razonamiento, el Sindicato CC.OO recurrente denuncia la infracción del artículo 37.1 CE en relación con los artículos. 82.3 ET , 1089 , 1091 , 1256 y 1258 CC ; denunciando asimismo los apartados 1 y 2 del artículo 70 del I Convenio Colectivo del grupo AENA, así como del apartado 8 del art. 9 y Disposición Derogatoria del Convenio Colectivo . Sin embargo, contrariamente a lo que viene señalando reiteradamente esta Sala en interpretación del artículo 207 e) de la LRJS -y valga por todas la sentencia de 2 de julio de 2014 (recurso casación 241/2013 ), con cita de las sentencias de 25 febrero 2004 y 25 febrero 2008 - respecto a que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia", el recurrente se limita a la trascripción literal de los preceptos convencionales que denuncia como infringidos, así como del controvertido Acuerdo de 1995, para argumentar que, ante la existencia de jornadas dispares y resultando obligatorio la prestación de dos servicios, por servicio ha de entenderse, tal y como ha establecido el Acuerdo del órgano interpretativo del Convenio, la duración que, en cada caso, tenga el turno o jornada especial, y a discrepar de la interpretación que efectúa la Sala de instancia; discrepancia que no va acompañada de un razonamiento claro acerca de por qué o en qué sentido entiende el recurrente que se han producido las infracciones que denuncia.

  3. Pues bien, abstracción hecha de la defectuosa articulación del motivo, y dado que la controversia suscitada es de estricta interpretación del repetido Acuerdo de 1995 de la CIVCA del convenio colectivo de AENA sobre cobertura obligatoria de servicios (COS), conviene hacer referencia, como ya tuvo ocasión de hacerlo la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2014 (recurso de casación 123/2013 ), en el apartado 2 de su fundamento jurídico tercero, a que :

    "A) Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), en su fundamento jurídico sexto, "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 - rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) "; y,

    "B) Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ".

  4. En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene el Sindicato recurrente compartimos -al igual que lo hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la ya expuesta y sin duda muy razonable interpretación de la Sala de instancia, todo lo que comporta el rechazo del motivo.

CUARTO

1. En el segundo -y último- de los motivos, el Sindicato recurrente denuncia -como ya se anticipó- error en la apreciación de la prueba, postulando en concreto en el motivo "el error en que incurre la sentencia al desvirtuar el "sentido y significado del acuerdo en sede de la CIVCA de 22 de abril de 1995 y ello por cuanto, como así también se expresa en el primer motivo de casación que se articula, tal interpretación es clara y no resulta contradicha por documento alguno obrante en autos." Después de esta afirmación, el recurrente formula una serie de disquisiciones sobre la interpretación que lleva a cabo la Sala de instancia, insistiendo en su discrepancia con dicha interpretación, sin interesar modificación fáctica alguna.

  1. Es claro que se impone aquí también el rechazo del motivo, tan defectuosamente formulado como el anterior, pues en "En interpretación del apartado d) del artículo 207.de la LRJS -el cual establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "- del mismo tenor literal que el también apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , reiteradísima jurisprudencia de esta Sala - y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; requisitos que de manera palmaria incumple el recurrente.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 2014 (procedimiento 73/2014), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato , a la que se adhirieron los Sindicatos FSP-UGT y USO, contra AENA AEROPUERTOS, S.A, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" ( STS de 27 de enero de 2009 ). Igualmente recuerda la STS de 7 de diciembre de 2015 con cita de la sentencias 16 de septiembre de 2013, 15 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 en relación a......
  • STSJ Canarias 482/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...de aplicarse a la base reguladora y dicha interpretación es razonable y se ajusta a la naturaleza de la mejora .Como recuerda la STS de 7 de diciembre de 2015 con cita de la sentencias 16 de septiembre de 2013, 15 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 : "......
  • STSJ Andalucía 2962/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...una vez que el acuerdo objeto de estudio tiene la misma eficacia que un convenio colectivo. A tal efecto, refiere la STS de 7 de diciembre de 2015, rec. nº 16/2015, que "Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013), en su fundamento jurí......
  • STS, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Marzo 2016
    ...de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical (por todas, STS/4ª de 7 diciembre 2015 -rec. 16/2015 -). Además, hemos señalado que debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante......
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