STS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5705
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS (ANEPA), la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LA MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (ASPREM) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS (ASPA), representados y defendidos por la Letrada Sra. González Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de enero de 2014, en autos nº 395/2013 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS (ASPA), la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS (ANEPA) y la ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES DE PREVENCIÓN DE LA MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO (ASPREM), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Polan y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), representado y defendido por el Letrado Sr. García López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores(FES-UGT) y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.) interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vigencia actual del contenido normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo con lo previsto en su art. 4 (Prórroga y denuncia), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES- U.G.T.), y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA- CCOO), contra la Federación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA), la Asociación Nacional de Entidades Preventivas Acreditadas (ANEPA) y Asociación de Sociedades de Prevención de Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM), en materia de conflicto colectivo y declaramos la vigencia actual del contenido normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo con lo previsto en su art. 4 (Prórroga y denuncia), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) está Integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, y además tiene implantación en el Sector.

Asimismo, La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal y también tiene implantación en dicho Sector.

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del llamado "Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos", publicado en el B.O.E. nº 220, de 11.09.2008, con vigencia hasta 31/12/2011.

  2. - Este convenio colectivo fue denunciado en fecha 29 de septiembre de 2011.

  3. - El 27 de octubre de 2011, se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, por los representantes de las mismas organizaciones empresariales (ASEPA, ASPA y ASPREM) y sindicales (FES-UGT y COMFIA-CC.OO.) que fueron firmantes del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos.

    En esa misma fecha, las partes acordaron disolver todas las Comisiones del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, tal y como se refleja en el acta que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2. (descripción 3).

    Las negociaciones se mantienen hasta el 5 de julio de 2013.

  4. - Desde principios del mes de julio de 2013, empresas pertenecientes al Sector de Servicios de Prevención Ajenos, (Disconsal, servicio de prevención diagnostico y control de salud laboral, Previlabor 365 S.L. Prevención de riesgos laborales, Grupo Laborsalus, Grupo Preving, Sociedad de Prevención Asepeyo, han comunicado a sus trabajadores y/o a los representantes legales de éstos, la pérdida de vigencia y eficacia del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, con textos como el siguiente:

    " Estimados/as compañeros/as:

    Transcurrido el plazo contemplado en el artículo 86.3 del TRET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , sin haberse logrado un Acuerdo expreso en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, y no existiendo Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable, y sin perjuicio de que se pudiera interpretar que el I Convenio Colectivo ha perdido su vigencia, desde esta Sociedad de Prevención os queremos indicar que inicialmente se ha decidido mantener las condiciones fijadas en el citado Convenio Colectivo, en tanto se espera a la evolución de la negociación colectiva que en su caso se pudiera iniciar o retomar en esa Comisión Negociadora.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta el artículo 86.4 del TRET, este mantenimiento provisional e inicial de las condiciones establecidas en el I Convenio Colectivo , que ya no resultarían de aplicación si se suscribiera un nuevo Convenio Colectivo para el sector, se realiza ''ad cautelam" e inicialmente hasta el 31 de diciembre del 2013, entendiendo que esa aplicación no consolida esas condiciones, ni supone su consideración como derechos adquiridos o su incorporación automática al ámbito del contrato individual de los trabajadores.

    Un cordial saludo".

    (Documentos nº 3 a 7 de la parte actora -descripción 4).

  5. - se ha procedido a solicitar al Servicio Interconfederal de Medicación y Arbitraje (SIMA) su intervención, a través de una mediación con las patronales demandadas, cuya sesión se celebró el día 11 de septiembre, con resultado de falta de acuerdo . (Documento nº 8 de la parte actora-descripción 5)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la Asociación Nacional de Entidades Preventivas Acreditadas (ANEPA), la Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM) y la Federación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA). Su Letrada, Sra. González Díaz, en escrito de fecha 14 de abril de 2014, formalizó los correspondientes recursos, basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 86, apartado 3 in fine del ET , en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 y con el art. 4 del Convenio Colectivo de Servicios de Prevención de Riesgos Ajenos 2008 -2011.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Estamos ante un conflicto de estricta interpretación jurídica y similar al resuelto ya en ocasiones precedentes por esta Sala. Concretamente, hemos de remitirnos a las SSTS 17 marzo 2015 (rec. 233/2013 ), 2 julio 2015 (rec. 1699/2014 ) y 7 julio 2015 (rec. 193/2014 ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si el Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos 2008-2011, suscrito, publicado y denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y que a fecha 8/7/2013 no se había alcanzado un acuerdo, mantiene su vigencia en aplicación de lo previsto por el artículo 4 º del propio convenio.

  1. Datos relevantes del caso.

    El Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos" se publica en el BOE 11.09.2008 y posee vigencia hasta 31/12/2011.

    El 27/10/2011, se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos, por los representantes de las mismas organizaciones empresariales (ASEPA, ASPA y ASPREM) y sindicales (FeS-UGT y COMFIA-CC.OO.) que fueron firmantes del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos. En esa misma fecha, las partes acordaron disolver todas las Comisiones del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos.

    Las negociaciones se mantienen hasta el 5 de julio de 2013.

    Desde principios del mes de julio de 2013, empresas pertenecientes al Sector de Servicios de Prevención Ajenos, han comunicado a sus trabajadores y/o a los representantes legales de éstos, la pérdida de vigencia y eficacia del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos.

  2. Cláusula sobre vigencia ultraactiva.

    El precepto cuya vigencia y alcance se discuten es el artículo 4º del citado I Convenio Colectivo , cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación."

  3. Prescripciones legales aplicables.

    Para una recta comprensión de la cuestión suscitada se hace preciso examinar el "iter" legislativo del precepto aplicable, el artículo 86 ET .

    1. El artículo 86 ET en la redacción anterior a la operada por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio:

    "1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

  4. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogaran de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

  5. Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio.

  6. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan."

    1. El Artículo 86 ET , en redacción dada por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio, al apartado 3, manteniéndose idéntica redacción para los apartados 1, 2 y 4:

      "3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

      Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

      Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

      En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo".

    2. Finalmente, el artículo 86 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y aplicable al caso examinado:

      "1. Corresponde o las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

      Durante la vigencia del convenio, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta ley podrán negociar su revisión.

  7. Salvo pacto en contrario, las convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

  8. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio Convenio.

    Durante las negociaciones para la renovación del un convenio colectiva, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiere renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación. de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

    Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto contrario, vigencia y se aplicará si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

  9. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan".

    1. Hay que tener asimismo en cuenta lo establecido en la DT Cuarta de la Ley 3/2012 :

    "Vigencia de los convenios denunciados. En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año a que se refiere el apartado 3 del articulo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor."

  10. La SAN 2/2014, de 9 de enero .

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó las demandas presentadas por los dos Sindicatos y declaró "la vigencia actual del contenido normativo" del convenio en cuestión. Sus líneas argumentales básicas son las siguientes:

    En primer lugar analiza las consecuencias del fracaso en las negociaciones que hasta el RDL 3/2012 era la vigencia del convenio sine die-. Con el RDL 3/2012 se estableció que transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. La Ley 3/2012, fijó el indicado lapso temporal en un año. En la actualidad transcurrido un año desde la denuncia del convenio o desde la entrada en vigor de la ley 3/2012, para los convenios ya denunciados en esa fecha, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada ley, se producirá en los términos expuestos su pérdida de vigencia.

    La sentencia ante la ausencia de específicas previsiones normativas sobre la cuestión sigue el criterio mantenido en sentencias previas, en particular en SAN 19-11-2013, Procd. 369/2013 , en relación con el convenio ahora analizado, deduce que las partes tuvieron la intención de mantener la vigencia del contenido normativo del Convenio hasta la suscripción de un nuevo pacto. Conclusión que la sentencia considera no queda empañada con el nuevo contenido del art 86.3 del ET incorporado por la Ley 3/2012 -inicialmente por el Real Decreto-Ley 3/2012-al contener pactos en materia de ultractividad y establecer la prórroga del contenido normativo del convenio denunciado hasta que no se alcance un nuevo acuerdo. Tal acuerdo es válido y despliega todos sus efectos.

    Argumenta, en interpretación del art 86.3 ET y del alcance de la frase "salvo pacto en contrario" que opta por la mas amplia que consistiría en que puede referirse, tanto a los alcanzados en el convenio decadente o en fecha anterior a la entrada en vigor de la L 3/2012, como a los acordados con posterioridad a dicha fecha, por las partes legitimadas para ello.

  11. Los recursos de casación.

    Las tres organizaciones empleadoras que habían sido demandadas y que resultaban condenadas en la sentencia de instancia formalizaron sendos recursos de casación. Los escritos están fechados el 14 de abril de 2014 .

    Los recursos de ASPA, ANEPA y ESPREM se articulan en un único motivo, al amparo del art 207 e) LRJS . Denuncian infracción de los arts 86.3 ET en relación con la DT 4ª de la ley 372012 y la jurisprudencia del TC ( STC 210/09 ) en relación con el art 4º del I Convenio Colectivo Estatal de los Servicios de Prevención Ajenos , solicitando se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda.

    Invocan la prevalencia de la Ley sobre el convenio. Y la DA 4ª de la Ley 3/2012 dispone que las nuevas previsiones sobre la limitación de la ultraactividad a un año se aplican también a los convenios denunciados con anterioridad.

    Entienden asimismo que la "amplia" interpretación efectuada por la Audiencia Nacional de lo que es "pacto en contrario" vulnera la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012 .

  12. Las impugnaciones al recurso.

    Las dos Federaciones demandantes, de forma conjunta, impugnan los recursos y solicitando su desestimación. Se basan en los argumentos acogidos por la Audiencia Nacional tanto en la sentencia recurrida cuanto en otras precedentes. Su escrito está fechado el 7 de mayo de 2014.

  13. El Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos al entender que la interpretación del art 86.3 ET efectuada por la sentencia recurrida es correcta. El escrito mediante el que da cumplimiento al trámite del art. 214.1 LRJS data del 14 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Doctrina de la Sala sobre las cláusulas de ultra actividad anteriores a la Ley 3/2012.

  1. Reiteración del criterio precedente.

    Ya se ha advertido que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación ( arts. 9.3 y 14 CE ) de las normas hemos de resolver el presente recurso aplicando la doctrina contenida en anteriores sentencias. Ello ha de ser así pese a concurrir a la deliberación y decisión del presente caso un Magistrado que no estuvo presente en ellas y tres Magistrados que formularon Voto Particular a las mencionadas resoluciones, precisamente postulando la interpretación acogida por los recursos que ahora resolvemos.

    La doctrina sentada en SSTS 17 marzo 2015 (rec. 233/2013 ), 2 julio 2015 (rec. 1699/2014 ) y 7 julio 2015 (rec. 193/2014 ) puede resumirse así: 1) El "pacto en contrario" que el ET pide para que no finalice la ultra actividad de un año puede estar en el propio convenio colectivo. 2) Son válidas las cláusulas de ultra actividad indefinida contenidas en convenio anterior a la Reforma Laboral. 3) El convenio previo a la Ley 3/2012 y que contiene cláusula de ultra actividad ilimitada mantiene su vigencia hasta que los sujetos legitimados suscriban uno nuevo.

  2. Argumentos de nuestra doctrina.

    En las sentencias que hemos invocado como precedente, pueden verse las razones que han conducido a sostener la expuesta posición, favorable a la validez de la pervivencia del Convenio Colectivo en casos como el presente. Para una más adecuada tutela judicial, en los párrafos que siguen se reproduce lo esencial de ellas.

    Primero: El tenor literal del precepto pues, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil , las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

    El último inciso del apartado 3 del artículo 86 ET dispone: "Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario , vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". La norma se limita a disponer que si hay un pacto en contrario, aunque haya transcurrido un año desde que se denunció el convenio, este no pierde vigencia.

    Segundo: Donde la Ley no distingue no hay que distinguir. La norma no ha establecido especificación alguna respecto a que el "pacto en contrario" tenía que haberse suscrito con posterioridad a que hubiera vencido el convenio, tal y como alega el recurrente, sino que se limita a permitir que el "pacto en contrario" evite que el convenio, tras ser denunciado y no haberse suscrito uno nuevo en un año, pierda vigencia.

    Tercero: Tal interpretación prima la aplicación de lo acordado en convenio colectivo, reconoce la primacía de la autonomía de las partes plasmada en la negociación colectiva sobre la regulación legal ajena a dicha voluntad y que únicamente debe ser aplicada en defecto de aquella. Si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto.

    Cuarto: La aplicación preferente de los convenios colectivos resulta de los compromisos internacionales adquiridos por España, esencialmente Convenios de la OIT y regulación de la Unión Europea.

    Entre los primeras podemos destacar el Convenio 98 de la OIT, ratificado, por España el 20 de abril de 1977, en cuyo artículo 4 se establece: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".

    Por su parte, la Carta Social Europea, en su artículo 6 establece: "Derecho de negociación colectiva. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes se comprometen:

  3. a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores;

  4. a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos;

  5. a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales".

    Quinto: el artículo 37 de la Constitución reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Dicho precepto ha sido examinado por el TC, entre otras en STC 58/1985, de 30 de abril , en la que señala lo siguiente: "De otra parte la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo ajeno a la configuración constitucional de la negociación colectiva la exigencia de una aceptación individual de lo pactado, con independencia de que la práctica, como sucede en ocasiones, haga aconsejable la participación de los propios afectados en la negociación colectiva a través de las fórmulas que los negociadores decidan y sin que, en ningún caso, puedan considerarse como jurídicamente condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del pacto".

    Sexto: No empece tal conclusión el contenido de la DT Cuarta de la Ley 3/2012 , ya que la misma se limita a establecer una regla para determinar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el artículo 86 ET .

    Séptimo: No cabe considerar que el hecho de que el legislador, tal y como consigna en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, trate con la reforma de evitar la petrificación de los convenios colectivos, suponga que haya de interpretarse el precepto examinado en la forma propugnada por el recurrente. En primer lugar una exposición de motivos no es una norma, aunque pueda ayudar, en alguna ocasión -cuando la norma no es clara- a interpretar la misma, por lo que no cabe invocarla para propugnar una determinada interpretación del precepto. En segundo lugar, el legislador también quiere favorecer la negociación colectiva y no el vacío de regulación convencional. Por último, la "petrificación" del convenio puede evitarse acudiendo a los mecanismos de "descuelgue" regulados en el artículo 82 ET .

  6. El caso del I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos 2008-2011.

    A las anteriores razones, aplicables a cualquier supuesto de convenio colectivo que se hubiera suscrito antes de entrar en vigor el importante cambio introducido por las reformas de 2012, hemos de añadir otra específica para la cuestión ahora debatida.

    Nuestra STS 2 julio 2015 (rec. 193/2014 ) conoció un supuesto que guarda enorme conexión con el presente. No puede llegar a operar la institución de la cosa juzgada, por quebrar la identidad subjetiva que ello requiere ( art. 222 LEC ), pero lo debatido y resuelto es exactamente lo mismo que ahora.

    En su Fundamento de Derecho Noveno, apartado 2, puede verse que "l a cuestión litigiosa se ciñe a resolver si continúa en ultraactividad un convenio colectivo -en el asunto examinado el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos- que ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, que ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que fue denunciado el 29 de Septiembre de 2011, celebrándose diversas reuniones, hasta 23, para negociar un nuevo convenio colectivo con resultado infructuoso, a fecha 28 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo ".

    Se estaba decidiendo el recurso de casación frente a otra sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo fallo había sido el siguiente: "Desestimamos la excepción de falta de acción articulada por UMIVALE PREVENCIÓN y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENTIDADES PREVENTIVAS ACREDITADAS Y ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra UMIVALE PREVENCIÓN y, en consecuencia, declaramos que el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad, todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración".

    Es decir, nuestra STS 2 julio 2015 (rec. 193/2014 ) ya hubo de pronunciarse exactamente sobre el mismo problema que ahora, aunque respecto de una sola de las entidades de prevención afectadas por el convenio colectivo. A los argumentos generales ya reproducidos, en esa ocasión añadíamos la específica reflexión sobre el convenio colectivo en cuestión, en los siguientes términos:

    "Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación de los recursos formulados. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado, el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos entró en vigor el 1 de Julio de 2008, con duración hasta el 31 de Diciembre de 2011, fue denunciado el 29 de Septiembre de 2011, celebrándose diversas reuniones, hasta 23, para negociar un nuevo convenio colectivo con resultado infructuoso, a fecha 28 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo. El Convenio contiene una cláusula en la que se dispone que: "La denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose prorrogado su contenido normativo por periodos anuales de no producirse ésta. Denunciado el Convenio y basta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art, 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación". Por lo tanto el Convenio litigioso contiene una cláusula, artículo 4, que prevé la permanencia de las cláusulas normativas del Convenio hasta que se logre un acuerdo expreso, lo que ha sido interpretado por la Sala en el sentido que ha quedado anteriormente consignado".

TERCERO

Resolución de los recursos.

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos de casación formulados por las representaciones letradas de la Federación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA), la Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM) y la Asociación Nacional de Entidades Acreditadas como Servicios de Prevención, Auditorías y Formativas (ANEPA).

De conformidad con las previsiones del artículo 235.2 LRJS no procede realizar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos los recursos de la Federación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA), la Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM) y la Asociación Nacional de Entidades Acreditadas como Servicios de Prevención, Auditorías y Formativas (ANEPA) contra la sentencia 2/2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 2014 .

2) Confirmamos la sentencia recurrida, que estimó las demandas presentadas por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), sobre conflicto colectivo.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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