ATS, 15 de Enero de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:140A
Número de Recurso4935/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 4935/2010, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Mateo , el 9 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4935/2010, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de D. Mateo , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 266/2007 y acumulados nº 527/2007 y 552/2007. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia".

El Fundamento Décimo dice:

"Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , sin bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 3.000 euros".

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito registrado el 13 de abril de 2012, suplicó a la Sala que procediera a la práctica de la tasación de costas en el presente recurso. Tasación que fue practicada por el Secretario de la Sección el 23 de abril de 2012 por un importe total de 2.355,27 €. Por otro decreto de 17 de mayo de 2012, se aprobó la referida tasación y se liquidó el 13 de junio siguiente, según mandamiento de pago que consta en las actuaciones.

Por su parte, el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación del codemandado don Gregorio , presentó su nota de derechos y minuta de abogado el 27 de diciembre de 2013, practicándose la tasación de costas el 23 de enero de 2014 por importe de 1.237,79 € y, no habiéndose formulado oposición, fue aprobada por decreto de 13 de marzo de 2014.

TERCERO

El procurador don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, representante procesal de don Mateo , por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2014, manifestó:

"Que tanto este procurador como el letrado que también suscribe este escrito hemos tenido conocimiento de que D. Mateo falleció en 2013, sin poder precisar más datos, por no constarnos ni la fecha cierta, ni ninguna otra circunstancia, a salvo de un correo electrónico recibido de quien dice ser la hija del fallecido y llamarse Rafaela ".

Y solicitó que se tenga por apartados al procurador y abogado de la representación y defensa de su fallecido cliente.

La Sala, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2014, acordó el requerimiento al precitado procurador a fin de que acreditara el fallecimiento de su poderdante y el título sucesorio.

CUARTO

Expedidos por la Sala los testimonios instados por el procurador don Pedro Vila Rodríguez, en representación de don Gregorio , se formuló por el referido procurador demanda de ejecución de la tasación de costas practicada contra la herencia yacente e ignorados herederos de don Mateo solicitando a la Sala que, sin necesidad de requerimiento de pago al deudor, y conforme a lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fije la cantidad reclamada en 1.237,79 € más 370 €, en concepto de intereses y costas calculadas prudencialmente sin perjuicio de la posterior liquidación y acuerde las demás medidas que interesa en el cuerpo del escrito.

Por Otrosí Digo, suplicó a la Sala que

"oficie al Punto Neutro Judicial para averiguación de los bienes, derechos, ingresos, rentas de cualquier clase y, en especial, cuentas corrientes que le consten respecto del deudor sobre los que trabar el mismo e, igualmente se oficie a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que ambos organismos ingresen las cuantías pendientes de devolución al ejecutado en la cuenta del Juzgado y, en el caso de ser perceptor de alguna pensión se le embargue de acuerdo con el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se dispuso que no había lugar a tener por promovida demanda de ejecución de la tasación de costas por no ser competente este Tribunal para su tramitación, debiendo dirigirse al que conoció del asunto en primera instancia.

QUINTO

Por otro escrito presentado el 15 de junio de 2015, el procurador Sr. Vila Rodríguez, en representación de don Gregorio , aportó testimonio del auto de 7 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , e interesó que se dé curso a la demanda de ejecución de la tasación de costas y que, a la vista del razonamiento único de dicho auto, se eleve a la Sala para que se pronuncie expresamente sobre la competencia para conocer de dicha demanda.

El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, evacuando el traslado para alegaciones conferido por providencia de 15 de octubre de 2015, manifestó que la ejecución de costas debe ser realizada por el Tribunal que resolvió la instancia en la que se impone la condena.

El Fiscal, por su parte, estima que procede dictar auto por esta Sala acordando la asunción de la competencia para conocer de la referida demanda de ejecución de las costas procesales del presente recurso.

No han presentado alegaciones las demás partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Suscitada la cuestión de cuál es el órgano al que corresponde conocer de la demanda de ejecución de la tasación de costas presentada por don Gregorio contra la herencia yacente y los herederos de don Mateo , hemos de afirmar que debe ser esta Sala y Sección la competente.

Aunque la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 señaló que debía dirigirse esa demanda al tribunal que conoció del asunto en primera instancia, esto es a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la adecuada interpretación del artículo 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista del objeto de la demanda, llevan a la conclusión que hemos anunciado ya.

Si bien el precepto citado remite al juzgador en la instancia, es lo cierto, como apuntan el auto de la Sección Primera de la Sala de Zaragoza de 7 de abril de 2015 y el Ministerio Fiscal que el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que sea el secretario del tribunal que haya conocido del recurso el que practique la tasación de costas correspondiente.

Habida cuenta de que, efectivamente, la demanda de ejecución se refiere a las costas impuestas por nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 y cuya tasación fue aprobada por decreto del secretario de 13 de marzo de 2014, procede entender que es esta Sala y Sección el tribunal que conoció el asunto en primera instancia. Este es el sentido que ha de darse a la imposición de las costas a los efectos del indicado precepto de la Ley 1/2000.

Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

Declarar su competencia para conocer de la demanda de ejecución de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 en el recurso de casación nº 4935/2010 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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