STS, 19 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:22
Número de Recurso2866/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2866/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López, en nombre y representación de doña Amalia y don Victorio , contra sentencia, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 807/2010, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de diciembre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA y sanción por infracción tributaria, ejercicios 2000 a 2002.

No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 807/2010, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 807/2010, promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a que se contrae la presente Litis, confirmando la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Amalia y don Victorio se interpuso, por escrito presentado el 17 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a dicho recurso, interpuesto contra la sentencia del TEARC, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 807/2010, casando y anulando ésta y por extensión la resolución del TEARC de la que trae causa en relación a la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 2000 y 1T de 2001, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria así como [para] imponer sanciones en el referido ejercicio.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de fecha 24 de julio de 2014, se dio por transcurrido el término conferido al Abogado del Estado para la formalización, en tiempo y forma, de la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte recurrente alega que en las actuaciones inspectoras pueden distinguirse dos periodos de tiempo en los que la demora en el procedimiento no puede ser imputada al obligado tributario. Uno desde la diligencia 5, de 25 de agosto de 2004, hasta la diligencia 6, de 13 de diciembre de 2004, en el que transcurren 5 meses y 19 días; y otro, desde la firma de las actas, el 17 de febrero de 2005, hasta el primero intento de notificación, el 22 de junio de 2005, en el que transcurren 4 meses y 5 días.

Es decir, según la recurrente, en total transcurre un plazo de 9 meses y 24 días de demora en el procedimiento imputable a la Administración para un procedimiento cuya duración legalmente establecida es de un año. "En este sentido [argumenta la recurrente] se defendió ante el Tribunal Superior de Justicia que ninguna de las dilaciones imputadas por la Administración debían ser admitidas a los efectos de alargar el plazo de finalización del procedimiento de inspección. En consecuencia [añade] habiéndose iniciado las actuaciones el día 2 de marzo de 2004 y habiéndose notificado al contribuyente el acuerdo de liquidación el día 1 de julio de 2005, transcurrieron más de doce meses, por lo que la notificación inicial no interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y, por ello, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de todos los períodos del año 2000 y primer trimestre de 2001 habrían prescrito" (sic).

A continuación, la parte recurrente trata de la doctrina de la sentencia recurrida, que se estructura en cuatro fundamentos de derecho.

En el primero, alude a la resolución del TEARC, de 18 de diciembre de 2009, objeto del recurso contencioso-administrativo.

En el segundo, el Tribunal "a quo" se refiere a la resolución del TEARC, de fecha 7 de julio de 2009, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM003 y NUM004 correspondientes al IRPF que se derivan del mismo procedimiento inspector que los actos administrativo, objetos del presente recurso, relativos al IVA. Detalla cómo la resolución del TEARC fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), desestimado por resolución de 25 de junio de 2010. Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (rec. 3530/2012 ), resuelto por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 , que fue también impugnada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el fundamento de derecho tercero de su sentencia el Tribunal de instancia "procede a copiar literalmente lo manifestado por la citada sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto a la impugnación de las dilaciones imputadas a los contribuyentes resolviendo el segundo motivo de impugnación [...] relativo a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por incumplimiento del plazo previsto para la realización de las actuaciones inspectoras, manifestando in fine «la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional al ser idénticos los motivos en ella alegados y los que sostiene la recurrente en el presente recurso» [...]".

Como la sentencia impugnada en este recurso se remite en bloque a la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2013 , la recurrente analiza los razonamientos de ésta, que el Tribunal Superior de Justicia hace suyos en su sentencia.

En definitiva, la recurrente pone de manifiesto que la sentencia impugnada confirma la validez de la imputación de los 58 días calculados por la Inspección entre el día 1 de junio de 2004 y el 29 de julio de 2004, por retraso en aportar el documento de representación, así como la de los 27 días comprendidos entre el 29 de julio y 25 de agosto de 2004 por el aplazamiento solicitado, entendiendo que deben descontarse del tiempo total empleado en el procedimiento inspector a efectos de computar el plazo máximo de duración. De esta manera, al confirmar el cómputo de duración del procedimiento inspector efectuado por la Administración rechaza que se haya producido la alegada prescripción del derecho a liquidar del ejercicio 2000 y primer trimestre del 2001.

La parte recurrente considera errónea la aplicación efectuada por la sentencia impugnada de los artículos 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y 31.bis . 2 y 36.4 del Real Decreto 939/1986 , y entiende correcta la aplicación que efectúan las sentencias citadas como sentencias contradictorias: de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de noviembre de 2013 (rec. núm. 394/2010 ) y de 2 de febrero de 2012 (rec. núm. 152/2009 ).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina examinado no puede tener otra respuesta que la dada en nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2195/2014 , en el que la misma parte recurrente sometía a nuestra consideración la procedencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 2013 , a la que se remite en un todo la sentencia de instancia ahora impugnada, y utilizando, además, los mismos planteamientos y argumentos.

En efecto, en el presente recurso de casación para la unificación doctrina, como en el anterior a que se ha hecho referencia, se discuten las siguientes dos dilaciones:

-La que va desde el 1 de junio de 2004 hasta el 29 de julio siguiente, por retraso en la presentación del documento acreditativo de la representación relativo a la ampliación de actuaciones inspectoras (58 días).

-La que va desde el 29 de julio de 2004 al 25 de agosto siguiente, por petición de aplazamiento por los contribuyentes, por razón de vacaciones (27 días).

La parte recurrente aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 394/2010 ) y 2 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 152/200 ) [...].

TERCERO.- Debemos comenzar nuestra respuesta en el presente recurso, señalando una vez más que esta modalidad casacional para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya en la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Y es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011 (JUR 2011, 208), RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011 (RJ 2011, 1263) , RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6465) , RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6525), RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 206) , RC 3.308/2.011 )."

CUARTO.- Dicho lo anterior, señalemos que la primera de las sentencias aportadas para comparación con la impugnada ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 ), se refiere a un procedimiento inspector que se inició el 12 de marzo de 2008, siendo formalizada el Acta en fecha 29 de enero de 2009, y notificado el Acuerdo de liquidación el 2 de julio de 2009.

La Sala expone que la Inspección computaba 113 días de dilaciones imputables al contribuyente, que venían referidas a aplazamientos de comparecencia y retrasos en la presentación de documentación.

Sin embargo, aprecia que las dilaciones se produjeron con anterioridad a la firma del Acta, que tuvo lugar en 29 de enero de 2009 -por tanto, dentro del plazo legal de doce meses-, por lo que "no han obstaculizado ni en ningún modo contribuyeron a la imposibilidad de continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora, según exige el Tribunal Supremo", llamando la atención sobre las circunstancias de que en la fecha de la firma del Acta, "aún faltaba un mes y medio para que se cumplieran los doces meses legalmente establecidos para la finalización de dicho procedimiento" y de no ser hasta el 29 de junio de 2009 (5 meses después) cuando se dictó el Acuerdo de liquidación por el Inspector Regional, cuya notificación tuvo lugar el siguiente 2 de julio.

En el caso enjuiciado por la sentencia impugnada, el procedimiento inspector se inició el 2 de marzo de 2004 y el Acta de disconformidad se formalizó en 17 de febrero de 2005, cuando, por tanto, faltaban escasos días para concluir el plazo de doce meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , notificándose la liquidación el 21 de junio de 2005.

En este caso, la Sala de instancia parte también de que la "dilación" supone una tardanza en la aportación de elementos imprescindibles para la actuación inspectora y que impide continuar con normalidad el desarrollo de la misma.

Sin embargo, tras considerar que el requerimiento para acreditar la representación se produjo en 19 de mayo de 2004, con la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones, indicando como fecha para comparecer y presentación de la correspondiente documentación, la del día 1 de junio siguiente (concediendo, por tanto, el plazo de diez días hábiles), con advertencia de que la no aportación de la documentación requerida podía ser considerada como "dilación imputable al contribuyente", llega a la conclusión de que ha existido la misma y añade el número de días correspondiente al plazo legal de duración de las actuaciones de 12 meses, de acuerdo con el apartado 2 del precitado artículo 29 de la Ley 1/1998 , según el cual " A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente."

Por tanto, lo que acaba de exponer supone que el resultado distinto de los dos procesos no es producto de una contradictoria interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la apreciación, en el caso de la sentencia de contraste, de circunstancias muy específicas que no pueden ahora ponerse en cuestión en el presente recurso.

En cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 152/2009 ), segunda de las que se aportan para contraste, existe falta de identidad fáctica y de contradicción con la sentencia impugnada.

Efectivamente, en cuanto a la falta de identidad, la sentencia impugnada se refiere a una solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por el obligado tributario, por razón de vacaciones, desde el 29 de julio al 25 de agosto de 2004, pues en la diligencia formalizada en la primera de las fechas indicadas, se hizo constar lo siguiente: "Se aplazan las actuaciones hasta el día 25 de agosto de 2004 a las 10h, dado que el representante solicita aplazamiento por vacaciones".

Es cierto que los recurrentes consideran que existió común acuerdo con la Inspección para que la comparecencia tuviera lugar el día 25 de agosto de 2004.

Sin embargo, la Sala de instancia deja claro queda claro que se trata de "un supuesto a petición del propio contribuyente al que accede la Administración de buena fe..." , añadiendo la cita la Sentencia de la propia Sala de 29 de enero de 2009 (recurso 530/2006 ),en la que "se hizo constar que la suspensión de las actuaciones era expresamente solicitada por el obligado tributario y se indicaba el período de suspensión que se solicitaba, la consecuencia que la Sala extrae no es otra que la de que tal período debe considerarse una dilación imputable al contribuyente".

En cambio, la sentencia de contraste contempla un supuesto en el que ante la citación por parte de la Inspección para el 26 de agosto de 2002, el obligado tributario, con fecha 31 de julio de 2002, puso en conocimiento de la Inspección la imposibilidad de comparecer en la fecha indicada, por encontrarse la sociedad cerrada por vacaciones desde dicha fecha al 31 de agosto siguiente e indicando la necesidad de fijar nueva fecha para dicha comparecencia.

Y ante la imputación de dilación indebida de la totalidad del período vacacional expresado período, por tratarse de un aplazamiento solicitado por el contribuyente, la sentencia considera aceptable la misma (en coincidencia, por tanto, con la sentencia impugnada), si bien entiende la Sala que habiéndose fijado una fecha concreta para comparecer ( como se ha dicho, la del 26 de agosto de 2002 ), incardinada dentro del período vacacional referido, "el inicio del cómputo de la dilación debía arrancar desde la fecha en que nació la obligación específica de la actora para comparecer ante la Inspección, sin que se pueda retrotraer la imposibilidad del cumplimiento de comparecencia en esa fecha a la fecha de inicio del período vacacional, pues durante esos días anteriores al día 26, no tenía la entidad obligación de comparecer."

Finalmente, la sentencia impugnada no hace referencia alguna a documentación alguna que debieran presentar los recurrentes

.

TERCERO .- Los razonamientos expuestos justifican que se declare no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que ha de hacerse preceptivamente, sin imposición de costas al no haberse personado el Abogado del Estado.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en nombre y representación de núm. 2866/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López, en nombre y representación de doña Amalia y don Victorio , contra sentencia, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 807/2010. Sentencia que confirmamos, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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